Memoria 2020 Tomo 3
i) Antes, la causal solamente cobijaba a las personas naturales que fueran condenadas judicialmente por delitos contra la Administración Pública, cuya pena fuera privativa de la libertad, o por soborno transnacional, con excepción de los delitos culposos. Ahora, la inhabilidad comprende a las personas físicas que sean declaradas judicialmente responsables por la comisión de tales delitos (aunque no impliquen pena privativa de la libertad), o cualquiera de los delitos o faltas previstos en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias, o en las convenciones internacionales de lucha contra la corrupción suscritas y ratificadas por Colombia. Es pertinente aclarar que el soborno transnacional está tipificado como uno de los delitos que pueden cometerse contra la Administración Publica (Título XV del Código Penal), y está previsto, además, en los tratados suscritos por Colombia en materia de lucha contra la corrupción y en la Ley 1474 de 2011. Igualmente, la Ley 1778 de 2016 incluyó a las personas jurídicas que sean declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. ii) Aunque el texto anterior no lo decía expresamente, debe entenderse, conforme a las normas constitucionales y legales que regulan el debido proceso, el derecho a la defensay losefectosde lasprovidencias judiciales, queesta inhabilidadsoloempezaba a regir después de ejecutoriada la respectiva sentencia judicial condenatoria. Ahora, el inciso segundo de la norma dispone que esta inhabilidad procede preventivamente, « aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria ». Esto significa que, de forma similar a como opera una medida cautelar, dicha inhabilidad empieza a generar efectos inmediatamente después de dictarse y notificarse la sentencia judicial con la cual se condene a una persona natural por alguno de los delitos señalados en la disposición que se analiza, aunque tal providencia no se encuentre todavía en firme, por haber sido objeto de algún recurso o de cualquier otro mecanismo de impugnación o revisión (como el grado de consulta), que todavía no se haya resuelto. Destaca la Sala que esta parte del precepto alude exclusivamente a la « impugnación de la sentencia condenatoria », y no a la impugnación del acto administrativo sancionatorio, o de la decisión con la cual se imponga la sanción, en general, por 595 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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