Memoria 2020 Tomo 3

La Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso […] En el caso de personas que no tienen la obligación de tener el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, el acto administrativo sancionatorio se remitirá al ente de control que los supervisa o vigila, con el fin de que lo publique en su página web. […] Como se observa, una de las « sanciones » que la Superintendencia de Sociedades puede imponer, en estos casos, es la inhabilitación de la persona jurídica responsable para contratar con el Estado, por un término de «hasta» veinte años. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta misma inhabilidad está prevista en otra norma legal: el artículo 8, numeral 1°, literal j), de la Ley 80 de 1993, que fue modificado, de nuevo, por el artículo 31 de la misma Ley 1778. En dicha disposición, la citada inhabilidad no está regulada como una « sanción » que la Superintendencia de Sociedades pueda imponer o abstenerse de hacerlo, o que dependa de algún criterio de proporcionalidad (como el previsto en el artículo 7 ibidem 528 ), sino como una consecuencia jurídica del hecho de que una persona natural sea declarada 528 El artículo 7 de la Ley 1778 de 2016 prescribe: «ARTÍCULO 7º. Criterios de graduación de las sanciones. Las sanciones por las infracciones a la presente ley se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: 1. El beneficio económico obtenido o pretendido por el infractor con la conducta. 2. La mayor o menor capacidad patrimonial del infractor. 3. La reiteración de conductas. 4. La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión y la conducta procesal del investigado. 5. La utilización de medios o de persona interpuesta para ocultar la infracción, los beneficios obtenidos o el dinero, bienes o servicios susceptibles de valoración económica, o cualquier beneficio o utilidad, ofrecido o entregado a un funcionario público nacional o extranjero, o cualquiera de los efectos de la infracción. 6. El reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas. 7. La existencia, ejecución y efectividad de programas de transparencia y ética empresarial o de mecanismos anticorrupción al interior de la empresa, conforme a lo previsto en el artículo 23 de esta ley. 8. El grado de cumplimiento de las medidas cautelares. 9. Haber realizado un adecuado proceso de debida diligencia, previo a un proceso de fusión, escisión, reorganización o adquisición del control en el que esté involucrada la sociedad que cometió la infracción. 10. Haber puesto en conocimiento de las autoridades mencionadas en la presente ley la comisión de las conductas enunciadas en el artículo 2o por parte de empleados, representante legal o accionistas, conforme a lo previsto en el artículo 19 de esta ley. 583 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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