Memoria 2020 Tomo 3
Con respecto al ámbito o jurisdicción territorial en el que la Superintendencia de Sociedades puede desplegar sus potestades investigativas y sancionatorias, es importante señalar que, conforme al inciso segundo del artículo 3 de la Ley 1778 de 2016, dicha entidad « tendrá competencia sobre las conductas cometidas en territorio extranjero, siempre que la persona jurídica o la sucursal de sociedad extranjera presuntamente responsable esté domiciliada en Colombia ». Esta norma pretende aclarar que, incluso las conductas de soborno transnacional cometidas en el exterior por personas jurídicas colombianas o sociedades extranjeras, por intermedio de sus sucursales en el país, pueden ser investigadas y sancionadas por la Superintendencia de Sociedades. Desde luego que, aunque la ley no lo menciona en forma explícita, es claro que dicha Superintendencia también puede investigar y sancionar los actos de soborno transnacionalquelleguenasercometidosporestasmismasentidadesenelterritorio nacional o en sus extensiones, previstos en el artículo 101 de la Constitución Política y en el Derecho Internacional Público, conforme al principio de territorialidad 527 , que impone a todas las personas (naturales o jurídicas) en Colombia someterse a la ley nacional y respetar y obedecer a las autoridades colombianas. De hecho, en los citados conceptos 2260 y 2264 de 2015, la Sala había previsto ya esta posibilidad, refiriéndose al delito de soborno transnacional: Como se observa, este delito puede ser cometido dentro o fuera del país , pero resulta indispensable para su tipificación que el funcionario a quien se dé u ofrezca un beneficio o utilidad sea un “ servidor público extranjero ”, tal como aparece definido dicho concepto en el parágrafo de la misma norma, en armonía con el artículo 2º de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y en el artículo 1º de la Convención de la OCDE sobre Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros. Por lo tanto, no podría incurrir en dicho delito, sino en otros (como el cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo 407 del Código Penal), el colombiano que dé u ofrezca alguna prebenda a un servidor público nacional, con la finalidad de que cumpla cualquiera de sus funciones o se abstenga de hacerlo. Tampoco podría incurrir en este delito el extranjero que soborne o intente sobornar a un servidor público de su propio país, pues en dicho caso 527 Artículos 2, 4, 95 y 100 de la Constitución Política, y 18 del Código Civil. 581 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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