Memoria 2020 Tomo 3
las entidades financieras, las empresas de servicios públicos domiciliarios, las cooperativas o las instituciones que prestan servicios de salud, entre otros casos), o que no estén vigiladas de manera permanente por ninguna autoridad. Así se ratifica con lo previsto en los dos incisos finales del artículo 5 (sanciones) de la Ley 1778, que disponen: LaSuperintendenciadeSociedades remitiráel actoadministrativoa laCámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica o a la Superintendencia Financiera de Colombia, según sea el caso, para su inscripción en el registro correspondiente a fin de que esta información se refleje en el correspondiente certificado de existencia y representación legal. En el caso de personas que no tienen la obligación de tener el registro mercantil que llevan las Cámaras de Comercio, el acto administrativo sancionatorio se remitirá al ente de control que los supervisa o vigila, con el fin de que lo publique en su página web. (…). (Resaltamos). Vale la pena aclarar que, aun cuando en el proyecto de ley inicial, presentado por el Gobierno Nacional, se asignaba competencia, tanto a la Superintendencia de Sociedades como a la Superintendencia Financiera (en este último caso, con respecto a sus entidades vigiladas), y así se mantuvo en el proyecto durante su tránsito por la Cámara de Representantes, en la ponencia para tercer debate (primero en el Senado de la República) 526 se propuso modificar esta norma (artículo 3º del proyecto) para otorgar la competencia exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades, con el siguiente argumento: Artículo 3 Se aclara que la competencia [ es ] en el marco de funciones administrativas y no judiciales. También se prevé la eliminación de la competencia de la SuperintendenciaFinanciera, en lamedidaenqueunade las recomendaciones de la OCDE es que exista una autoridad especializada, con un único criterio sancionatorio, en materia de soborno trasnacional. (Negrillas del original; subrayas añadidas). 526 Gaceta del Congreso n.º 802 del 8 de octubre de 2015, p. 3. 580 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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