Memoria 2020 Tomo 3
La misma norma establece que cada Estado considerará la posibilidad de adoptar lasmedidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito las conductas referidas anteriormente, cuando involucren a un funcionario público extranjero o a un funcionario internacional, así como otras formas de corrupción. Asimismo, vale la pena mencionar que, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Anti-soborno de la OCDE , obligan a los Estados a tipificar penalmente el soborno transnacional, es decir, la conducta que consiste en dar, prometer u ofrecer intencionalmente a un servidor público extranjero, o de una organización pública internacional, cualquier clase de beneficio indebido, para sí o para un tercero, con el fin de que dicho servidor actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales, especialmente cuando se busque obtener o mantener una transacción comercial, o alguna otra ventaja indebida en negocios, transacciones o actividades comerciales internacionales. Ahora bien, en relación con la responsabilidad de las personas jurídicas o morales por estas conductas, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención Anti-soborno de la OCDE y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional establecen, con algunas variaciones, que cada Estado signatario adoptará, de acuerdo con sus principios jurídicos propios, las medidas que sean necesarias para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en estos delitos. Dicha responsabilidad puede ser de índole penal, civil o administrativa, y debe ser, en todo caso, independiente de la responsabilidad penal que corresponda a las personas naturales involucradas en las mismas conductas. Los referidos instrumentos internacionales señalan, adicionalmente, que los países firmantes deben velar porque se impongan, a las personas morales que sean declaradas responsables de estos ilícitos, sanciones penales o no penales (incluyendo multas) que resulten eficaces, proporcionales y disuasivas. Del mismo modo, dichos convenios señalan que los Estados pueden establecer, de acuerdo con su derecho interno, consecuencias o sanciones adicionales para los actos de corrupción. Sobre este punto, vale la pena citar el artículo 34 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el artículo 3, numeral 4º, de la Convención Anti-soborno de la OCDE . 558 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz