Memoria 2020 Tomo 3

Adicionalmente, el artículo 1460 417 del Código Civil consagró que las donaciones a plazo o condición requieren de escritura pública. En el caso que se estudia, y según el contenido del contrato, la donación trae expresa una condición sobre los bienes objeto de donación y es la referida a su destinación, según se desprende de la cláusula décima del contrato. Por tal razón, se confirma que los actos de donación deben perfeccionarse a través de escritura pública, en atención a lo dispuesto en los artículos 1458 y 1460 del Código Civil. Así las cosas, y según lo expuesto, para que se entienda perfeccionada la donación, es preciso que tanto ENTerritorio como los entes territoriales firmen un convenio 418 , que debe ser elevado a escritura pública, previa solicitud de común acuerdo por las partes. Asimismo, una vez perfeccionada la donación y entregados los bienes, los entes territoriales deben reflejar en su contabilidad el incremento patrimonial 419 que les genera el cumplimiento de dicho acto. Además el artículo 1443 del Código Civil al definir la donación señala que se requiere de la aceptación del donatario. Dicha norma dispone: «La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta ». (Resaltado y subrayado de la Sala). 417 Código Civil. «Artículo 1460. DONACIÓN A PLAZO O BAJO CONDICIÓN. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente». 418 En el contrato interadministrativo 989/212039, además de estar expresa la obligación de donación de ENTerritorio, también está la de recibir y adoptar las medidas necesarias por parte de los entes territoriales, obligación que entre otras deviene del artículo 1468 del Código Civil, que reza: «ACEPTACIÓN DE DONACIONES>. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.» 419 Código Civil. «ARTICULO 1455. INEXISTENCIA DE DONACIÓN POR AUSENCIA DE INCREMENTO PATRIMONIAL. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero». 486 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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