Memoria 2020 Tomo 3

De igual forma, el artículo 1469 420 ibídem consagra que, mientras la donación no haya sido aceptada y notificada su aceptación al donante, éste podrá revocarla. En ese orden, resultaba indispensable, en la ejecución del contrato, que los entes territoriales aceptaran la donación , obligación cuyo cumplimiento no dependía de ENTerritorio. En ese orden y teniendo en cuenta que, en virtud del mencionado artículo 1458, dicho acto requeríapara superfeccionamientode la formalidadde la escriturapública, se entiende que la aceptación por parte de los entes territoriales implicaba adoptar todas las medidas necesarias para el efecto, como remitir toda la documentación requerida en forma oportuna para la elaboración de la escritura pública, así como la suscripción de la misma por parte de sus representantes legales o apoderados, según se desprende del artículo 1468 421 ibídem. Hay que destacar que la ejecución del proyecto objeto del contrato interadministrativo núm. 989/212039 de 2012 requería del concurso de las entidades territoriales, aspecto que fue previsto incluso antes de la celebración del mismo. En ese sentido, es necesario reiterar que la ejecución de la fase 1, a diferencia de la fase 0 del proyecto, fue adelantada bajo un modelo de demanda, que requería de las entidades territoriales el cumplimiento de varias obligaciones para ser beneficiarias de los PVD. LaSalaobservaentonces,quelasobligacionesestipuladasenlaconvocatoriaformulada en sumomento por FonTIC, así como las incorporadas en el contrato interadministrativo núm. 989/212039 y las pactadas en los convenios interadministrativos suscritos entre ENTerritorio y las entidades territoriales corresponden a lo exigido por los artículos 1443, 1458, 1460 y 1469 del Código Civil antes citados. Expuesto el contenido de los términos de la convocatoria, del contrato interadministrativo y del convenio interadministrativo suscrito con el ente territorial, 420 Código Civil. Artículo 1469. «REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN.  Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá éste revocarla a su arbitrio». 421 Ibídem. Artículo 1468. «ACEPTACIÓN DE DONACIONES> . Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal. Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones». 487 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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