Memoria 2020 Tomo 3

caracterizado por tener un régimen jurídico mixto, integrado por normas de derecho público y derecho privado”. 25 Por su parte, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, aunque en una definición poco precisa, establece que los contratos estatales son “…todos los actos jurídicos [bilaterales] 26 , generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere este estatuto [art. 2], previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…” (Los corchetes y el subrayado son de la Sala). De lo expuesto, y teniendo en cuenta ese régimen jurídicomixto que lo caracteriza, podría decirse, al amparo de las disposiciones citadas que el contrato estatal, en sentido amplio, es el negocio jurídico 27 de la Administración para el cumplimiento de los fines del Estado, esto es, un acto bilateral en el que una parte (el contratista particular u otra entidad estatal) se obliga para con otra (entidad estatal contratante) a dar, hacer o no hacer alguna cosa en su favor, o es un acuerdo entre ellas para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica (artículos 1494 del 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 23 de septiembre de 1997, exp. S - 701. 26 Esta norma es equívoca, toda vez que al mencionar simplemente la expresión “actos jurídicos” puede pensarse que incluye a los unilaterales, lo cual sería incorrecto en la medida en que siguiendo la noción general de contrato, debe precisarse que esta categoría solo comprende los “actos jurídicos bilaterales”. El contrato si es un acto jurídico, pero no cualquiera; se trata de un acto jurídico bilateral que surge del acuerdo de voluntades, en el cual las partes que lo celebran tienen derechos y obligaciones recíprocas. 27 Es un negocio jurídico, en el sentido de que es el resultado de un acto dispositivo o de autoregulación de intereses con efectos jurídicos: crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. En efecto, “… el negocio jurídico es un acto de autonomía privada jurídicamente relevante; acto de autorregulación de los propios intereses: la ley no delimita totalmente su contenido, señala orientaciones y límites a la actividad dispositiva, indaga sobre su observancia y, no hallando reparo que formular, interpreta el comportamiento, lo ubica dentro del marco de circunstancias en que se realizó y, una vez encasillado dentro de uno de los tipos socialmente reconocidos, le asigna los efectos que mejor correspondan a la determinación particular así alindada y calificada.” Hinestrosa, Fernando, Tratado de las Obligaciones II De las fuentes de las obligaciones: El Negocio Jurídic o, Volumen I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2015, pág. 107. Cabe advertir que en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en el Código Civil no hay mención expresa del negocio jurídico, pero, sin duda, se trata de una categoría o fuente de las obligaciones cuya recepción del derecho italiano y germano es plenamente aceptada en nuestro medio, máxime cuando el término negocio jurídico además de sus referencias expresas en la jurisprudencia y la doctrina nacional, desde el punto de vista del derecho positivo está incorporado, aunque sin definición alguna, en el Código de Comercio, donde es empleado en el sentido referido, por ejemplo, en algunos artículos relacionados con la representación (832, 833, 836, 838, 842), la oferta (845), el contrato (865), su ineficacia, (898, 899, 900, 901, 902, 903) y en la fiducia (1226). 37 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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