Memoria 2020 Tomo 3

La Sala se remite a la respuesta anterior. 3. “En el evento en que los convenios interadministrativos de cofinanciación sean considerados como uno de los contratos no cobijados por lo previsto en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 ¿cuáles serían los instrumentos y/o herramientas jurídicos con los cuales contaría el Ministerio del Interior, para poder exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus co-contratantes en los convenios de cofinanciación que celebra y salvaguardar los recursos públicos comprometidos a través de éstos?” Los convenios interadministrativos de cofinanciación celebrados por el Ministerio del Interior con cargo al FONSECON sí están cobijados por los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, siempre que en su objerto se incluyan obligaciones de contenido patrimonial o comporten intereses puramente económicos y, por lomismo, se someterán al mismo régimen de los contratos interadministrativos. En consecuencia, respecto de tales convenios de cofinanciación será posible aplicar las potestades y el procedimiento descrito en los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011, en relación con la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal (previamente pactada) y la garantía (declaratoria de siniestro, artículo 7 de la Ley 1150 de 2007). Con todo, la inhabilidad por incumplimiento reiterado prevista en el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, con fundamento en la imposición de multas o declaratorias de incumplimiento en contratos interadministrativos, no se predica respecto de las entidades estatales contratistas destinatarias de las mencionadas potestades unilaterales, de conformidad con las consideraciones de este concepto. Además es posible en los contratos interadministrativos el ejercicio de otros poderes o potestades unilaterales señaladas en la ley como la liquidación unilateral (artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 num. 2 literal j. de la Ley 1437 de 2011) y la terminación unilateral por nulidad absoluta en los casos previstos en la ley (artículo 45 de la Ley 80 de 1993). Por otra parte, para exigir el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los partícipes de un convenio interadministrativo propiamente dicho y salvaguardar los 357 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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