Memoria 2020 Tomo 3

III. LA SALA RESPONDE: 1. “¿Los supuestos de hecho del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se aplican a cualquier tipo de contrato estatal, entre éstos a los convenios interadministrativos de cofinanciación?” La noción “contrato” prevista en del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, corresponde a todo tipo de contratos estatales cuya ejecución se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, incluidos los interadministrativos; y “contratista” , no solo incluye a los particulares, sino a las entidades públicas que voluntariamente han asumido dicha posición contractual. Así las cosas, teniendo en cuenta la diferencia entre contratos y convenios interadministrativos,esposibleconcluirqueenloscontratosinteradministrativosresulta procedente ejercer las competencias o potestades unilaterales de la Administración para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, mientras que ello no es admisible en los convenios interadministrativos puros u originales. Se exceptúa el caso de los “convenios interadministrativos” que comporten el pago de un valor económico (precio o remuneración), como ocurre con los de cofinanciación celebradospor elMinisteriodel Interior yquemotivaronesta consulta, esdecir, aquellos cuyo objeto contemple obligaciones de contenido patrimonial, los cuales, aunque se denominen así, se someterán al mismo régimen de los contratos interadministrativos, conforme a las consideraciones realizadas en la parte motiva y, por lo tanto, en ellos es jurídicamente viable la aplicación de los supuestos del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Como se analizó, la exclusión de los poderes exorbitantes en los convenios interadministrativos estriba en el hecho de que los sujetos públicos partes de los mismos y sus intereses, se encuentran en pie de igualdad; por el contrario, si existe desigualdad entre los fines e intereses de las dos entidades estatales, es claro que no deberá prescindirse de los privilegios unilaterales y es menester, por tanto, su aplicación por parte de la Administración contratante. 2. “En el evento en que la respuesta anterior sea negativa ¿cuáles serían los casos en que no es posible aplicar lo previsto en las mencionadas disposiciones y cuál el fundamento jurídico de la restricción para su aplicación?” 356 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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