Memoria 2020 Tomo 3
Para conocer si los supuestos de hecho de los artículos 7 y 17 de la Ley 1150 de 2007 y del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 se aplican a los convenios interadministrativos de cofinanciación, es menester desentrañar o dilucidar si los mismos se tratan de verdaderos “convenios interadministrativos” o de “contratos interadministrativos”, que si bien se suelen utilizar como si fueran sinónimos y se refieren ordinariamente a ellos como si se tratarán de la misma figura, según quedó explicado, no lo son, pues tienen elementos y características que los diferencian, individualizan y particularizan. Dependiendo de esta distinción, es posible colegir si resulta procedente que las multas y la cláusula penal pactadas y las garantías exigidas en los mismos puedan imponerse unilateralmente y hacerse efectivas directamente por el Ministerio del Interior en los supuestos de incumplimiento por las cuales operan, pues respecto de los primeros (convenios) no es viable, mientras que tratándose de los segundos (contratos) sí. Es decir, el objeto del contrato así como la intención común o dispar que motivó su celebración permiten precisar la aplicación de tales normas, pues solo se excluyen los poderes unilaterales en los convenios interadministrativos y no en los contratos interadministrativos. LaSalaharáunabrevemenciónsobreloscontratosyconveniosinteradministrativos que el Ministerio consultante puso en conocimiento de la Sala para ilustrar la problemática que originó la consulta y dar respuesta a los interrogantes planteados con fundamento en lo expuesto. 1. Contrato Interadministrativo 122 de 2013 En el mencionado contrato aparecen como partes el Ministerio del Interior como administrador del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – FONSECON-, la Policía Nacional y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional –FORPO (Establecimiento público), motivo por el cual su régimen jurídico no puede ser otro que el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública dada la calidad de entidades estatales de las partes que intervienen, en los términos definidos por el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. 333 333 “Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: //1o. Se denominan entidades estatales: //a) La Nación (…) los municipios; los establecimientos públicos, (…).// b) (…) los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las 348 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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