Memoria 2020 Tomo 3

El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (contenido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y 1474 de 2011, entre otras), impone el deber a las entidades estatales contratantes de supervisar en forma permanente la ejecución del contrato por parte del contratista, con el fin de verificar el estricto cumplimiento de sus obligaciones, exigir o tomar los correctivos que se requieran cuando dicho cumplimiento no se dé, y exigir la responsabilidad del contratista y de los garantes cuando se presente un incumplimiento que ocasione perjuicios a la entidad estatal. Enparticular, losartículos83y84de la ley1474de2011, establecencomoobligación esencial de responsabilidad del interventor o supervisor, según el caso, deberes de información respecto del contrato principal, especialmente frente a tres situaciones: (i) los incumplimientos del contrato; (ii) las circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, y (iii) aquellas que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, hasta el punto que su pretermisión se tipifica como falta gravísima y como causal de inhabilidad para contratar. Así, mutatis mutandi , este deber y la cláusula correspondiente de supervisión y vigilancia resulta necesaria en los contratos interadministrativos y también es aplicable en los convenios interadministrativos, con el fin de cerciorarse en estos últimos que los compromisos adquiridos por los firmantes, el objeto del convenio, la gestión y ejecución de los gastos financieros estén justificados y los resultados esperados se cumplan en los términos y a satisfacción de ambas partes. Por tal razón, unavezdetectadounposible incumplimientodel contratista (entidad estatal) de cualquiera de sus obligaciones contractuales o deberes convencionales, la entidad estatal contratante debe actuar de manera ágil, eficiente y efectiva para advertir al contratista o a la otra parte suscriptora sobre el incumplimiento, iniciar la actuación administrativa que corresponda, en los términos de los artículos 17 de la Ley 1150 de 2011 y 86 de la Ley 1474 de 2011, según se explicó, o acudir a la terminación anticipada del contrato o convenio en los términos pactados, entre otras actuaciones, por lo que no resulta de recibo incurrir en omisiones, dilaciones o demoras injustificadas, ni permitirlas, ya que la prolongación indebida e innecesaria del incumplimiento puede afectar el interés general, así como los intereses patrimoniales de la entidad contratante. N. Los “contratos” y “convenios” interadministrativos del Ministerio del Interior conocidos por la Sala 347 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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