Memoria 2020 Tomo 3

obligaciones y compromisos asumidos, cualquiera de las partes, previamente al fin del plazo del convenio, puede darlo por terminado, esto es, verificar e informar el cumplimiento de la condición (hecho futuro e incierto), lo cual hace desaparecer el vínculo jurídico 332 . Por consiguiente, dentro del género acuerdo extintivo, los contratos y convenios interadministrativos pueden terminar anticipadamente bajo las modalidades de mutuo disenso, y en los convenios interadministrativos, además, por la condición resolutoria expresa por incumplimiento, cuya operatividad deberá ser analizada en cada caso concreto. En síntesis, con el fin de proteger los intereses de la Administración contratante o de las entidades en los contratos y en los convenios interadministrativos, frente al incumplimiento de las obligaciones asumidas por las otras entidades parte de los mismos, es posible y recomendable pactar la terminación anticipada del negocio jurídico, bien sea por el mutuo disenso o a través de condiciones resolutorias expresas, figuras que tienen su génesis en el derecho privado pero que resultan plenamente aplicables en la contratación estatal (art. 13, Ley 80 de 1993). 4. El deber de supervisión y vigilancia de los contratos y convenios interadministrativos d. Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió, comunicará a todas las partes suscriptoras la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto o rescindido el convenio. d. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados correspondiente a la cláusula penal pactada (si así se hubiera previsto), la cual se haría exigible en esos eventos, según se ha sostenido en este concepto. Texto en términos similares a los previstos en el derecho español, en el literal a. del numeral 2 del artículo 51 de la Ley 40 de 2015, el cual establece como causa de extinción de los convenios interadministrativos la condición resolutoria, pero a la manera de elemento natural en estos acuerdos, esto es, aquellos que se entienden pertenecerle sin estipulación de las partes. 332 “En atención a la naturaleza del instituto de ende que las cosas se pongan o no en el mismo estado que estarían si las partes no hubieran contratado, toda vez que ‘[l]as partes, pueden, por lo demás, arreglar como ellas deseen, los efectos de la resolución del contrato, con respecto a las restituciones que recíprocamente tengan que hacerse y su convención es la ley entre ellas…’. Y en los contratos de tracto sucesivo puede ocurrir que no sea posible la devolución de las prestaciones y, por ende, que los efectos de la condición no operen ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, sino ex nunc, o sea con efectos hacía el futuro, porque la intención de la partes no ha sido borrarlo, sino ponerle término”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia de 18 de julio de 2007, Exp. 31838, actor: Sociedad Sadeico S.A. 346 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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