Memoria 2020 Tomo 3
En cuanto a la terminación unilateral, la falta de enunciación expresa en el Código Civil de la misma dentro de los modos extintivos, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, no es obstáculo ni argumentación plausible para descartar su procedencia jurídica, por cuanto, además de que la misma ley la consagra en numerosas hipótesis y contratos de derecho privado 326 , una previsión pactada en ese sentido por las partes es válida al auspicio del artículo 1602 del C.C., o sea del principio “lex contractus, pacta sunt servanda” , que supone el carácter obligatorio para las partes y con efectos frente a terceros de un contrato celebrado que no esté afectado por vicio de invalidez. No obstante, en virtud de este mismo principio y como corolario de la autonomía de la voluntad de las partes, el negocio bien puede modificarse o extinguirse si estas así lo convienen, excepciones que proceden según las estipulaciones y cláusulas del negocio y que encuentran en el pacto de una condición resolutoria expresa una de sus modalidades. Al respecto el artículo 1530del CódigoCivil establece que la obligación condicional es la que depende de una condición -“pendente conditione”- , de un acontecimiento futuro e incierto, que puede suceder o no. En este caso, la obligación está supeditada al acontecimiento futuro e incierto que constituye la condición y queda subordinada a esta, permaneciendo en suspenso hasta que se realice o resolviéndose, según ella ocurra. Por consiguiente, la condición puede ser suspensiva o resolutiva; la primera “suspende la exigibilidad de un derecho” mientras se cumple, en tanto que la segunda “extingue un derecho” con su cumplimiento (art. 1536 C.C.). Esta última sería la condición resolutoria expresa. Según lo explica la doctrina mediante este pacto el negocio está subordinado “…a una condición de mantenimiento del acto o contrato; y particularmente en los contratos el no cumplimiento por ambas partes o por una de ellas de las obligaciones que han tomado a su cargo que se indica expresamente por las partes en el contrato o va envuelta tácitamente en él…” 327 ; es decir, “por ella se subordina el nacimiento o el 326 “En general, ante la ausencia de prohibición normativa expresa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación, aún sin declaración judicial, previendo el derecho a aniquilarlo, lo cual no significa ni puede conducir en forma alguna a tomar justicia por mano propia, por cuanto toda controversia respecto de su eficacia o ejercicio, corresponde definirla a los jueces (…)”. Ibídem. Sentencia de 14 de diciembre de 2010. Exp. No. 41001-31-03-001-2002-08463-01. 327 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De las Obligaciones III, Tomo Duodécimo, págs. 579 a 580. 344 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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