Memoria 2020 Tomo 3
voluntades que se concertaron para dar nacimiento al contrato, se ponen de acuerdo para darle fin, sin esperar el cumplimiento del objeto del contrato, o sin aguardar la expiración del término fijado como de duración de aquél”. 325 De esta manera, la entidad estatal deberá evaluar que los fines estatales, el interés y servicio público que se pretenden satisfacer con la contratación, se observarán de forma más efectiva con la inclusión de manera clara, expresa e inequívoca de una cláusula que permita la terminación anticipada por mutuo disenso del contrato y del convenio al presentarse determinadas condiciones previamente señaladas los mismos. Y antes de plantear la posibilidad de hacerla efectiva, igualmente deberá valorar si tales condiciones inicialmente previstas se mantienen o han variado, todo con el fin de conservar el interés público perseguido con la cláusula de terminación consensual. Similar análisis debe hacerse cuando resulte procedente y hasta necesaria la terminación del contrato y convenio por mutuo acuerdo por circunstancias sobrevinientes a su celebración que hacen nugatoria la necesidad de ejecutarlos (por ejemplo, exigencias del servicio público, orden público) so pena de afectar el interés público. Por lo tanto, circunscritos a las actuaciones negociales estatales, en aquellos contratos y convenios interadministrativos en donde se pacte la posibilidad de terminación anticipada por disenso mutuo del negocio jurídico, se deberán observar las cláusulas correspondientes, verificando en cada caso los requisitos y condiciones previamenteacordadosparaprocedera la terminación, las circunstanciasparticulares que originaron dicho pacto, el interés público que con la extinción del vínculo se satisface y la protección del patrimonio público comprometido en el negocio jurídico. 3.2 El pacto de la condición resolutoria expresa en los convenios interadministrativos 325 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23.605.“El mutuo consentimiento, que fue el que creó la relación contractual, es también el que la extingue, y será igualmente la voluntad acordada de las partes la que habrá de determinar los efectos que producirá la extinción del contrato, que por lo general se limitarán al pago de la parte del precio contractual correspondiente a los trabajos o prestaciones que se hubieren cumplido y a la liquidación definitiva de la situación contractual, según su estado’. Escola, Héctor Jorge. Tratado Integral de los Contratos Administrativos, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, Volumen I pág. 476. 343 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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