Memoria 2020 Tomo 3

Por lo anterior, es preciso sostener la existencia del principio constitucional de continuidad en la prestación de la función administrativa 309 , el cual no puede ser desconocido por los efectos de una inhabilidad de carácter legal como es la generada por el incumplimiento reiterado de que trata el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011. Además, admitir la inhabilidad de una entidad estatal derivada de la declaratoria de incumplimiento, también iría en contra de los fines sociales del Estado, cuya actividad se enfoca en el objetivo fundamental de solucionar “las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable” , por expreso mandato del artículo 366 CP, necesidades que, por definición, requieren de la gestión continua de las entidades estatales competentes. Igualmente, tampoco resultaría admisible teniendo en cuenta que la capacidad de las personas públicas y los órganos administrativos para contratar se traduce en una competencia que se encuentra otorgada, de manera general, tanto por la Ley 80 de 1993 (artículos 2 numeral 1 y 11), como especialmente por las normas orgánicas del presupuesto (artículo 110 del Decreto 311 de 1996, “[p]or el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” ), según mandato expreso del artículo 352 constitucional. 310 Por tal motivo, la declaración de incumplimiento o la imposición de multas en un contrato interadministrativo genera todas las consecuencias legales con excepción de la inhabilidad prevista en el citado artículo 90 de la Ley 1474, porque dichas decisiones no pueden limitar las situaciones jurídicas fijadas por una ley superior como son aquellas de carácter orgánico 311 , ni menos aún resultaría admisible que un acto administrativo pudiera suspender temporalmente tal competencia prevista en normas legales, afectándose de esta manera, por contera, el principio de legalidad que rige la función administrativa, así como las funciones y objetivos del Estado que deben cumplir tales entidades, según ya se explicó. 309 En palabras de la Corte Constitucional, “la función pública requiere continuidad y, además, debe cumplir los principios de celeridad y eficacia, entre otros, consagrados en el Art. 209 de la Constitución, los cuales son condiciones para alcanzar los fines esenciales del Estado consagrados en el Art. 2º ibídem” . Sentencias C – 077 de 2004 y C – 753 de 2008. 310 De acuerdo con el cual la Ley Orgánica del Presupuesto regulará, entre otros aspectos, la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar. 311 SANTOS Rodríguez, Jorge Enrique, op. cit., pág. 20. En igual sentido, PINO Ricci. El régimen jurídico de los contratos estatales, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2005, págs. 451 y 452. 334 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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