Memoria 2020 Tomo 3

o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá[n] rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en lamisma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de la situación de incumplimiento” (Subraya la Sala). La norma transcrita reitera la competencia de las entidades estatales de imponer unilateralmente, en acto administrativo, las multas pactadas en el contrato, declarar el incumplimiento, hacer efectiva la cláusula penal o “cuantificar los perjuicios del mismo”, mediante la celebración de una audiencia en la cual se inicia y agota todo el procedimiento oral fijado para la adopción de la sanción o su terminación, si ha cesado el incumplimiento. Además, la norma califica expresamente las entidades contratantes que pueden hacer uso de la competencia unilateral y el procedimiento allí previsto: “las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” -como ya se dijo, el Ministerio del Interior es una de tales entidades-. El supuesto de hecho que activa la competencia administrativa es la “evidencia de un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista” , caso en el cual, 327 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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