Memoria 2020 Tomo 3
(numeral 19 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, derogado y sustituido por virtud de la Ley 1150 de 2007 artículos 32 y 7 respectivamente). Es decir, el procedimiento para cobrar las garantías por la Administración es diferente al que deben adelantar los particulares frente a la aseguradora, relacionados con la reclamación del beneficiario y la objeción que puede la compañía formular (artículos 1075 y 1077 C. de Co.) que no aplican para el Estado. 299 El Consejo de Estado, en varias sentencias afirmó que la Administración cuenta con una facultad legal expresa, prevista en los numerales 4° y 5º del artículo 68 del C.C.A. (ahora numerales 3 y 4, artículo 99, nuevo CPACA), según las cuales las garantías constituidas a favor de las entidades estatales, incluida la de estabilidad de la obra, prestan mérito ejecutivo, junto con el acto administrativo que declara la correspondiente obligación. 300 El artículo 7 –inciso 5- de la Ley 1150 de 2007 estableció expresamente esta facultad al indicar que “…[e]l acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare…” Como arriba se indicó, el amparo principal que cubre la garantía es el de cumplimiento de las obligaciones y, por tanto, una vez declarado mediante acto administrativo el incumplimiento en los contratos estatales, incluidos los interadministrativos , acaecerá el siniestro y, en consecuencia, la entidad estatal contratante se encontrará habilitada, una vez en firme el acto, para cobrar la garantía a la aseguradora, para cuya efectividad podrá hacer uso del cobro coactivo. Al respecto, en jurisprudencia reciente de la Corporación, se señala que se trata de una facultad administrativa reconocida en forma amplia a las entidades, aun cuando 299 De ahí que el Decreto 1082 de 20155, señale: “Artículo 2.2.1.2.3.1.19. Efectividad de las Garantías. La Entidad Estatal debe hacer efectivas las garantías previstas en este capítulo así: 1. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare la caducidad del contrato y ordene el pago al contratista y al garante, bien sea de la cláusula penal o de los perjuicios que ha cuantificado. El acto administrativo de caducidad constituye el siniestro. //2. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal impone multas, debe ordenar el pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente constituye el siniestro.//3. Por medio del acto administrativo en el cual la Entidad Estatal declare el incumplimiento, puede hacer efectiva la cláusula penal, si está pactada en el contrato, y ordenar su pago al contratista y al garante. El acto administrativo correspondiente es la reclamación para la compañía de seguros. (Decreto 1510 de 2013, artículo 128)”. 300 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de julio de 1997, Exp. n.º 9286; de 3 de mayo del 2001, Exp. n.º 12724; 14 de abril de 2005, Exp. n.º 14.583; 6 de junio de 2007, Exp. n.º 30.565. 324 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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