Memoria 2020 Tomo 3

entidades de derecho público (entidades estatales) que deban celebrar un contrato estatal, por ejemplo, en los contratos para beneficiarse de un Certificado de Incentivo Forestal. 288 Por último, el restablecimiento de la competencia unilateral de la Administración de imponer las multas pactadas en los contratos estatales, incluyendo los contratos interadministrativos, previsto en la Ley 1150 de 2007, fue reiterado por la Ley 1474 de 2011, al establecer en el artículo 86 un procedimiento para el ejercicio válido de esa potestad, según se explica más adelante. 2. Potestad unilateral de “declaratoria de incumplimiento” y efectividad de la cláusula penal El artículo 1592 del Código Civil (C.C.) define la cláusula penal como “aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal” . Se trata de una obligación accesoria de la prestación principal del contrato pero contenida en una cláusula dentro del mismo, por la cual una de las partes, usualmente el contratista, se compromete ante el incumplimiento del objeto contractual a dar una suma o cantidad de dinero, estimada previamente y, por lo regular, equivalente a la indemnización de daños y perjuicios. 288 Antes de la vigencia de la Ley 1150 de 2007, el artículo 5 de la Ley 139 de 1994 exigía la celebración de un contrato estatal para la obtención del Certificado de Incentivo Forestal, en los siguientes términos: “Artículo 5º. Condiciones para el otorgamiento. Son condiciones para el otorgamiento de certificados de incentivo forestal, las siguientes: 6. Celebración de un contrato entre el beneficiario del Certificado de Incentivo Forestal y la entidad competente para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en el cual, además de las obligaciones de cumplimiento del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, se pactarán las multas y otras sanciones pecuniarias que se podrán imponer al beneficiario en caso de incumplimiento parcial o total de sus obligaciones contractuales y las garantías que se consideren indispensables, sin perjuicio de las demás cláusulas obligatorias o facultativas previstas en el Decreto 222 de 1983 o en las disposiciones legales que los sustituyan, modifiquen o reformen. Se pactará en el contrato que, como consecuencia del incumplimiento del mismo declarada por la entidad respectiva, se podrá exigir el reembolso total o parcial, según sea el caso, de las sumas recibidas con fundamento en el Certificado otorgado”. //Por su parte el Decreto 1824 de 1994, al reglamentar el contrato previsto en el citado artículo 5, estableció: “Artículo 23. Contenido del contrato. El contrato contendrá, además de las estipulaciones generales de los contratos administrativos, las siguientes: (…) 4º. El monto de las multas y de la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento y la forma de hacer efectivos los recaudos de las sumas adeudadas a la entidad.//Parágrafo. No podrá exonerarse de las estipulaciones de que trata este artículo a ninguna entidad de derecho público que pretenda beneficiarse del incentivo forestal por sus proyectos de reforestación.” (Subraya la Sala) . 317 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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