Memoria 2020 Tomo 3

También quiere decir lo anterior que una vez vencido el plazo de ejecución cesa la facultad aludida, de suerte que su aplicación extemporánea, o sea, la inobservancia de este límite temporal, hace anulable el acto respectivo, al presentarse una forma de incompetencia por razón del tiempo ( ratione temporis ). En efecto, si la multa es una sanción de apremio para que el contratista adecue su conducta al tenor del contrato y satisfaga sin más dilación sus obligaciones, se torna improcedente al terminar el plazo de ejecución del contrato su imposición al contratista incumplido, pues cobra sentido y exigibilidad más bien la obligación de pagar el valor de la cláusula penal pecuniaria. 287 Es preciso señalar que el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 no limita las causales o razones que pueda estipular la entidad para imponer unilateralmente las multas, y habría que entender aplicable el principio de autonomía de la voluntad para establecer de una parte y aceptar de la otra, los eventos que justifiquen la imposición de la multa y que necesariamente atenderían al mejor cumplimiento del fin del contrato. De otra parte, se observa que el artículo 17 de la Ley 1150 califica las entidades contratantes que pueden hacer uso de la potestad exorbitante de imposición unilateral de las multas en los contratos estales: “las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, con el objeto de conminar a los “contratistas” (sin calificación) a cumplir con sus obligaciones. De esta manera, el sujeto activo de la potestad sancionatoria solo puede ser una entidad estatal “ sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , durante la ejecución del correspondiente contrato estatal en que se haya pactado la multa y, frente a cualquier contratista colaborador de la Administración, sin que, en principio, puedan entenderse excluidas las entidades estatales contratistas, con mayor razón cuando, según se ha explicado, estas asumen en los contratos interadministrativos la misma posición jurídica que tendría un particular contratista y, por tanto, una de las partes se encuentra en un plano de superioridad en la relación contractual respecto de la otra. La posibilidad de inclusión de multas en contratos interadministrativos no resulta extraña, ya que no solo se deriva de la interpretación de las normas generales, sino que leyes especiales expresamente han previsto tales sanciones pecuniarias para 287 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 1987, Exp. n.º 4145. 316 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz