Memoria 2020 Tomo 3
iii) La declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la garantía por ocurrencia del siniestro (artículos 7 275 y 17 de la Ley 1150 y 86 de la Ley 1474 de 2011); iv) La liquidación unilateral del contrato (artículos 11 de la Ley 1150 de 2007 y 164 num. 2 literal j. de la Ley 1437 de 2011) 276 ; y v) La terminación unilateral por nulidad absoluta en los casos previstos en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993. 277 En otros términos, la Administración se encuentra en una especial posición de mando - imperium - del contrato estatal, privilegiada o de superioridad jurídica y, el contratista en una relación de subordinación frente a ella. Ciertamente, el ordenamiento jurídico otorga a la Administración un conjunto de privilegios y prerrogativas de poder público con el fin de hacer prevalecer y proteger el interés general en la actividad contractual frente al interés particular, rompiendo así el principio de igualdad entre las partes. Son poderes que se manifiestan con la expedición de actos reguladores denominados “autotutela declarativa”, dictados por razones de interés público, que tienen la característica de corresponder al privilegio de la decisión previa y ejecutoria en favor de la Administración, y según los cuales, esta puede regular directamente sus relaciones jurídicas o situaciones con los 275 El artículo 7 –inciso 5- de la Ley 1150 de 2007, estableció expresamente esta facultad al indicar que “…El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare…” 276 Ley 1150 de 2007, “Articulo 11. Del plazo para la Liquidación de los contratos. (…).En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.”. (Se resalta). Ha sostenido la jurisprudencia que se trata de un poder exorbitante de la administración. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencias de 10 de junio de 2009, Exp. n.º 36.252; de 14 de abril de 2010, Exp. n.º 17.322; de 25 de agosto de 2011, Exp. n.º 14.461; de 19 de octubre de 2011, Exp. n.º 18.082; de 30 de enero de 2013, Exp. n.º 23519 y de 18 de julio de 2012, Exp. n.º 21483. 277 “Artículo 45. De la Nulidad Absoluta. (…) En los casos previstos en los numerales 1o. 2o. y 4o. del artículo anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre”. Se trata de una potestad que le permite a la entidad extinguir el vínculo jurídico sin acudir a la jurisdicción. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 15 de agosto de 2002, Exp. No. 20923. 309 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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