Memoria 2020 Tomo 3
El pacto de las cláusulas excepcionales se sujeta a la categoría de contratos que indica la norma 274 y siempre que en su ejercicio se mantengan las condiciones técnicas, financieras y económicas pactadas en favor del contratista, so pena de que surja el deber de reparación o indemnización de perjuicios a favor de este, en los términos señalados en la ley. Adicionalmente, al régimen jurídico de exorbitancia a favor de la Administración anterior deben sumarse también otros poderes, potestades o privilegios de decisión unilateral cuyo ejercicio tiene como común denominador con las precedentes la competencia administrativa legalmente asignada (es decir, tienen su fuente en la ley o con autorización de ella por estipulación en el contrato) y la consecuente expedición de actos administrativos con el fin de garantizar la prevalencia y protección del interés público en la actividad contractual del Estado, a saber: i) La imposición unilateral de multas para conminar el cumplimiento, siempre que estén previamente pactadas entre las partes (artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011); ii) La declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal previamente pactada (artículos 17 de la Ley 1150 y 86 de la Ley 1474 de 2011); 274 El artículo 14 (num. 2) de la Ley 80 de 1993 dispone que serán de inclusión obligatoria las cláusulas excepcionales de terminación, interpretación y unilaterales, así como la de caducidad administrativa en los contratos que tengan por objeto el monopolio de una actividad estatal, la prestación de servicios públicos, la ejecución de obras públicas y la explotación de concesión de bienes del Estado. A su vez, la misma norma permite incluirlas en los contratos de suministro y de prestación de servicios. Y finalmente los prohíbe en los contratos que se celebren con personas públicas internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia, en los interadministrativos; en los de empréstito, donación, arrendamiento y en los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el numeral 2o. de ese artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de seguro tomados por las entidades estatales, y si se incluyen en estos casos o en relación con otros tipos que no enuncia la norma en el catálogo de autorizaciones habrá nulidad absoluta de la cláusula. 308 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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