Memoria 2020 Tomo 3

El interés público que se pretende satisfacer con el contrato estatal depende de que el contratista cumpla a cabalidad con las obligaciones del contrato: la construcción de la obra, la prestación de los servicios o el suministro de los bienes en las condiciones pactadas. Por esta razón, el ordenamiento jurídico a la vez que le otorga el derecho y le impone el deber a la Administración, como titular del poder del imperium y gestora del interés público, para asegurar los fines de la actividad contractual, les confiere una serie de prerrogativas y potestades que le permiten la adopción de medidas de corrección, compulsivas, sancionatorias y resolutorias, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones del contratista. 268 Se trata de un conjunto de poderes que le permiten ejercer la dirección, control y vigilancia de la Administración para hacer prevalecer el interés público y lograr el cabal cumplimiento del contrato, en el entendido, además, de que el contratista es un colaborador suyo en el logro del cometido estatal que se busca con la contratación, de manera que no le es permitido a la entidad contratante desligarse de la forma como realiza aquel la labor encomendada en el contrato y, por el contrario, está en el deber de tener una conducta activa, fiscalizadora y vigilante de la ejecución idónea, efectiva, integra y oportuna de las obligaciones contractuales. Los poderes o potestades o facultades exorbitantes tienen fundamento en el interés público; son extrañas al derecho común o si bien no son ajenas totalmente a este se transformano adaptan en la contratación estatal en aplicaciónde los principios y reglas que rigen esta expresión de la función administrativa; se fundamentan en el orden público y son inalienables, irrenunciables, intransmisibles y de interpretación restrictiva y se encuentran delimitados material y temporalmente, debiendo adoptarse mediante actos administrativos motivados y proporcionales, que pueden 268 “Los poderes exorbitantes de la entidad administrativa contratantes o los privilegios de decisión unilateral, como los llaman algunos tratadistas (Miguel A. BERÇAITZ, Teoría General de los Contratos Administrativos, Edit. Depalma, Buenos Aires, 1980) miran la correcta ejecución del contrato y se encuentran limitados por ese fin. Para ello puede dar órdenes, imponer multas para presionar o impulsar esa ejecución, interpretar cláusulas en cuyo entendimiento existan discrepancias, y si estas medidas coercitivas no logran el fin buscado podrá sustituir el contrato, ejecutándolo directamente o haciéndolo por otro y hasta terminarlo, cuando el incumplimiento sea de tal envergadura que haga imposible su ejecución o cause perjuicios a la entidad pública…”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de diciembre de 1989, Exp. No. 5334. 305 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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