Memoria 2020 Tomo 3
ser ejecutados sin necesidad de acudir al juez, aunque no resultan discrecionales y están sujetas a control judicial. Como lo ha manifestado esta Sala 269 , dentro de las potestades estatales en asuntos contractuales se distinguen las cláusulas excepcionales, antes denominadas exorbitantes, originadas en el poder administrativo, otorgadas por la ley a las autoridades ( ex lege ), de las llamadas cláusulas de privilegio y de las cláusulas especiales surgidas de las estipulaciones contractuales ( ex contractus ) emanadas de su condición de parte contratante, las cuales a pesar de tener origen en potestades otorgadas por la ley, suponen su integración al contenido contractual y están “caracterizadas por ser estipulaciones que si bien denotan algún tipo de ventaja para la entidad estatal contratante, no operan bajo el mismo rigor de las cláusulas excepcionales, por no constituir materia enteramente ajena a la contratación privada”. Entre las primeras se agrupan las de interpretación, modificación, terminación y declaración de caducidad; en las segundas se consideran las cláusulas de reversión y garantías; y en las terceras las de multas y cláusulas penales pecuniarias. Finalmente, se menciona otras actuaciones privilegiadas de la Administración entre las cuales se encuentran la liquidación unilateral y la terminación por nulidad absoluta. Existe además a favor de la Administración el poder de dirección, control y vigilancia de los contratos propiamente dicho, el cual no se agota con el otorgamiento de unos poderes coercitivos y sancionatorios, sino que comprende, entre otros, los de formular orientaciones, impartir instrucciones y órdenes, resolver dudas o discrepancias, etc. En efecto, el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, al establecer los medios que pueden utilizar las entidades estatales al celebrar un contrato para el cumplimiento del objeto contractual y de los fines de la contratación, indica que tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato; y, en consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos autorizados por la norma, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, 269 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 14 de diciembre de 2000, Exp. n.º 1293, Actor: Ministerio del Interior. 306 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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