Memoria 2020 Tomo 3

los convenios interadministrativos propiamente dichos se encuentran regulados integralmente por la citada legislación (Ley 40 de 2015) y que están excluidos de las normas que rigen la contratación estatal, aspecto que se reitera en el Real Decreto Legislativo 3 de 2011 , “por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público”. 250 Es oportuno señalar que en la doctrina extranjera también se ha acudido al criterio de la cooperación entre entidades estatales para distinguir las categorías negociales de contrato y convenio interadministrativo, como pone de presente, en primera instancia, el profesor Entrena Cuesta: “1. Privados. Los que no se encaminan de forma directa e inmediata a una finalidad de servicio público (este criterio le lleva a calificar como contrato privado un convenio expropiatorio del artículo 24 LEF celebrado entre entes públicos). 2. Públicos. Los que tienen por objeto inmediato y directo una finalidad de servicio público. Se subdividen en: a) De colaboración. Cuando el objeto del contrato es de la competencia exclusiva de una de las partes, lo que implica que las partes están en pie de desigualdad. La administración “contratista” ocupa aquí la posición que tendría un particular en la misma relación. Estos serían los contratos administrativos stricto sensu, y b) De cooperación. Cuando la competencia sobre el servicio público objeto del contrato corresponde por igual a ambas administraciones contratantes, que, por dependientes de distintas Administraciones públicas, y que podrán incluir la utilización de medios, servicios y recursos de otra Administración Pública, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente, para el ejercicio de competencias propias o delegadas.// Quedan excluidos los convenios interadministrativos suscritos entre dos o más Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, que se regirán en cuanto a sus supuestos, requisitos y términos por lo previsto en sus respectivos Estatutos de autonomía.// b) Convenios interadministrativos firmados entre organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma Administración Pública”. (Subraya la Sala). 250 “Artículo 4. Negocios y contratos excluidos//1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas: (…) c) Los convenios de colaboración que celebre la Administración General del Estado con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, las Universidades Públicas, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales, organismos autónomos y restantes entidades públicas, o los que celebren estos organismos y entidades entre sí, salvo que, por su naturaleza, tengan la consideración de contratos sujetos a esta Ley”. 293 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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