Memoria 2020 Tomo 3

cooperación entre organismos o entidades públicas con funciones interrelacionadas o complementarias. Como se ha indicado, se habla de cooperación porque la entidad pública celebra el convenio “ cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas.” 246 Esa finalidad común y ánimo de cooperación, agrega en esta oportunidad la Sala, se da en el ámbito de un “paralelismo de intereses” 247 , por lo que no existe preeminencia del contratante respecto del contratista, sino más bien las relaciones se desarrollan en un plano de igualdad o equivalencia, esto es, sin que existan prerrogativas en favor de una parte a costa de la otra. A manera de ilustración, en el derecho comparado, en particular en el español, los convenios interadministrativos se encuentran previstos en la Ley 40 de 2015, “Régimen jurídico del sector público” 248 (artículos 47 a 53) y en su definición se destaca precisamente la característica del fin común desde el ámbito de las competencias legales asignadas y que tales convenios “no pueden tener por objeto prestaciones propias de los contratos” , ya que en tal caso deberán ajustarse a lo “previsto en la legislación de contratos del sector público” 249 . Por tanto, es claro que, en España, Marín, Augusto Ramón. Los Convenios de la Administración . Entre la Gestión Pública y la Actividad Contractual. Editorial Temis, Bogotá. D.C., Tercera Edición. 2015. Pág. 76. 246 Vid. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1982 de 2010. 247 “El paralelismo de los intereses, del que nace el mencionado paralelismo de voluntades (y de las correspondientes declaraciones), debe considerarse, desde el punto de vista de la estructura, como el carácter diferencial básico del acuerdo con respecto al contrato, donde los intereses en conflicto reciben composición ”. MESSINEO, Op. Cit. p. 63. 248 Disponible en http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2015-10566 ; consultada el 29 de febrero de 2015. 249 “Artículo 47. Definición y tipos de convenios. // 1. Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.// No tienen la consideración de convenios, los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles.// Los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias de los contratos. En tal caso, su naturaleza y régimen jurídico se ajustará a lo previsto en la legislación de contratos del sector público.// 2. Los convenios que suscriban las Administraciones Públicas, los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes y las Universidades públicas, deberán corresponder a alguno de los siguientes tipos://a) Convenios interadministrativos firmados entre dos o más Administraciones Públicas, o bien entre dos o más organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o 292 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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