Memoria 2020 Tomo 3

los procesos de contratación para la selección de los contratistas encargados de la ejecución de las actividades cofinanciadas en el marco del correspondiente contrato o convenio de cofinanciación. Agrega que los supervisores de los mencionados contratos y convenios interadministrativos han puesto en evidencia que en “un número considerable de casos” los contratistas ejecutores no cumplen oportuna y adecuadamente con sus obligaciones, lo que genera como consecuencia que las entidades estatales con las que el Ministerio ha celebrado tales contratos y convenios tampoco cumplan las obligaciones pactadas, por lo que se pone en riesgo, de una parte, “el cumplimiento del propósito por el cual fueron celebrados y, de otra, los recursos cuantiosos aportados por el ministerio para alcanzar los fines comunes”. Aduce que el artículo 14 de Ley 80 de 1993, en relación con las cláusulas excepcionales de interpretación, modificación y terminación unilaterales, de caducidad y de sometimiento a las leyes nacionales, dispone los contratos estatales en los que las citadas cláusulas son obligatorias y se entienden pactadas, así las partes no las prevean expresamente, los casos en los que es posible pactarlas y aquellos en los que deberá prescindirse de la utilización de las cláusulas excepcionales. En este último caso, se encuentran los contratos interadministrativos. Expone que, históricamente, según la comprensión de un sector de la doctrina y la jurisprudencia, se consideró que la restricción del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 de pactar cláusulas excepcionales y ejercer las potestades derivadas de las mismas, abarcaba no solo las referidas en el texto del citado artículo, sino la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal, la liquidación unilateral y la imposición de multas, entre otras; mientras, otro sector sostuvo que la cláusula penal y las multas no son cláusulas excepcionales y, por lo mismo, estaban excluidas de la prohibición contenida en el artículo 14 de la Ley 80, razón por la cual su estipulación y aplicación se regía por las normas del derecho privado y, por tanto, no podían hacerse efectivas unilateralmente mediante acto administrativo, “salvo que se haya pactado expresamente entre las partes esa posibilidad” . Menciona que, una tercera posición sobre la materia, coincide en que la cláusula penal y las multas se rigen por el derecho privado pero su efectividad solo podría exigirse ante el juez del contrato, tal como lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 20 de octubre de 2005, expediente 14.579. 270 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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