Memoria 2020 Tomo 3

Para cumplir el mandato legal, los bienes por transferir se identificarán en actas suscritas por servidores públicos («representantes legales») de los ministerios, «las cuales serán registradas en la respectiva oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar». En la consulta se plantea que el bien a transferir es inmueble, el cual según la clasificación prevista en el Código Civil corresponde a las «cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, los que que adhieren permanentemente a ellas como los edificios, los árboles // Las casas y heredades se llaman predios o fundos». Así, el señalado inmueble encaja en la noción de bienes fiscales, los cuales han sido caracterizados por la doctrina nacional como “el dominio privado del Estado” 182 y se encuentran sujetos a un tratamiento semejante al de la propiedad privada 183 , puesto que el uso de un bien o derecho de esta naturaleza no se concede generalmente a los habitantes sino que se restringe al titular respectivo, a diferencia de lo que ocurre con los bienes de uso público cuya definición trae el Código Civil 184 . Para la presente consulta es preciso indicar que el Ministerio de Justicia y del Derecho allegó copia del certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, en el que se evidencia la naturaleza de bien fiscal del inmueble cuya transferencia resulta necesaria para la gestión de ese ministerio. Ahora bien, la ley no ha regulado de la misma forma la transferencia o enajenación de las cosas corporales y la enajenación o transferencia de las cosas incorporales. Para las primeras, como los inmuebles, es sabido que el ordenamiento jurídico colombiano acogió el sistema del « título y el modo» . Por título se entiende «la causa» o fuente en virtud de la cual se adquiere la propiedad de una cosa. Para Velásquez Jaramillo, «el título es el hecho o la misma ley que da la posibilidad de adquirir el derecho real. El modo es la forma de ejecutar el título» 185 . 182 L. Rodríguez, Derecho Administrativo, 14a Ed., Temis, 2005, p. 228. 183 L. Velásquez Jaramillo, Bienes, 11°, Ed. Temis, 2000, p. 64. 184 « si su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de las calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de uso público» (artículo 674, Código Civil). 185 Op. cit. pág, 231 234 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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