Memoria 2020 Tomo 3

La Sala considera que lo dispuesto en el artículo 37 del D.L. 2387 de 2011, corresponde al título de adquisición por virtud de la ley, cuando dispone: « Transferencia de bienes, derechos y obligaciones. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se entienden transferidos a título gratuito por ministerio de la ley….», los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones al Ministerio de Justicia y del Derecho que sean necesarios e inherentes a la gestión del último ministerio mencionado. Es la misma ley (el D.L. 2387) la que faculta al Ministerio de Justicia para obtener el dominio de tales bienes de manera directa. De esta manera, se cuenta con un título válido para adquirir la propiedad, en los términos del inciso 2 del artículo 745 del Código Civil 186 . Por su parte, el modo es «el hecho idóneo para producir en concreto la adquisición del derecho a favor de una persona» 187 . Sobre el particular, el artículo 37 del D.L. 2387 dispone: «Los bienes estarán identificados en las Actas que para el efecto suscriban los representantes legales de los Ministerios o sus delegados, las cuales serán registradas en la respectiva oficina de Registro, cuando a ello hubiere lugar». Nótese que la regla transcrita es concordante con el artículo 756 del Código Civil, que establece: «Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos…». Al respecto, la doctrina especializada indica: «como todo acto de atribución patrimonial, la tradición se limita a operar una disposición patrimonial en ejecución de una obligación establecida con anterioridad y, por consiguiente, no lleva en sí propia causa, sino que la encuentra exclusivamente en la obligación que ejecuta, o si se prefiere, en el acto que ha originado esta obligación» 186 El artículo 765 del Código Civil, equivalente al artículo 703 del Código Civil Chileno, refiere al justo título que se necesita para la posesión regular. Al respecto la doctrina sostiene que «Para adquirir el dominio por tradición se requiere un título y un modo de adquirir, sin que se pueda a entrar a estudiar si es justo o no. El título debe ser válido, dice el artículo 675 (equivalente al artículo 745, inc., 2 del Código Civil Colombiano); no emplea la expresión justo, que está dedicada exclusivamente a la posesión». Alessandri, A., Somarriva M, Tratado de los derechos reales, Bienes, T. I, Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición, reimpresión de la sexta edición, 2009, pág. 140 187 Alessandri, A., Somarriva M, op. cit. pág. 133. 235 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz