Memoria 2020 Tomo 3

ii) Es declarada inexequible 177 , o iii) Se cumple el objeto o el término 178 para el cual fue expedida 179 . 177 Respecto a la diferencia entre la derogatoria de una ley y la declaración de inexequibilidad la Corte Constitucional ha señalado: “Aun cuando en principio los efectos de la derogatoria y la declaratoria de inexequibilidad de una ley guardan cierta armonía e identidad, derivada de los particulares efectos erga omnes y pro futuro que inicialmente pueden producir las decisiones adoptadas en uno y otro evento, esta Corporación ha establecido que se trata de institutos jurídicos diversos, toda vez que “la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma.” La derogatoria es entonces un acto de voluntad política, por medio del cual el legislador entra a determinar en qué casos resulta necesario retirar del ordenamiento jurídico una norma o un conjunto de ellas. En este sentido, conforme lo sostuvo esta Corte, “la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del Legislador, pues ese órgano político decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición, ya sea para que la regulación de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento”. Por su parte, la declaratoria de inexequibilidad se origina en un conflicto normativo entre la Constitución y la ley, que debe resolverse desde una perspectiva eminentemente jurídica por el organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política (C.P. art. 241). Desde ese punto de vista, la decisión que adopta el juez constitucional debe producirse al margen de lo que comporta su voluntad política, siendo el resultado de una confrontación objetiva en la que se busca constatar la posible incompatibilidad entre la ley y el texto Superior, ordenando el retiro del ordenamiento jurídico de la norma de menor jerarquía que resulta contraria a la Carta Política”. Corte Constitucional. Sentencia T-824A de 2002. “Una ley deja de tener vigencia cuando es derogada expresa o tácitamente o se declara inexequible por la Corte Suprema de Justicia (C. C, arts. 71 y 72)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de noviembre de 1987. Radicación número: 1278. “La norma jurídica de manera general, puede desaparecer del mundo jurídico fundamentalmente, por ser derogada en la acepción más amplia de la expresión y por ser declarada inexequible o nula”. Gilberto A. Blanco Zúñiga, Sistema de Fuentes en el ordenamiento jurídico colombiano, 2ª. Edición, Grupo Editorial Ibáñez, p. 164. 178 Corte Constitucional. Sentencia C-302 de 1999. 2. “La potestad legislativa implica no sólo la facultad de crear leyes, de incorporar nuevas normas al ordenamiento, sino también la de excluir normas preexistentes. Dentro de esa facultad está implícita la de determinar el momento en que uno u otro fenómeno ocurra, hecho que puede estar sometido, al arbitrio del legislador, a un plazo o a una condición.” Ibídem. 179 En el caso colombiano, un ejemplo de la situación descrita lo constituyen las normas anuales de presupuesto, las cuales tienen como característica arquetípica su temporalidad: “A la anterior consideración, debe además agregarse, que la ley de presupuesto tiene una vigencia temporal, en tal virtud, no le era dable al legislador establecer normas que tienen una vocación de permanencia en el tiempo, como es el caso del artículo 14 de la ley 17 de 1992, que tenía limitada su vida jurídica a la vigencia fiscal de 1992. Corte Constitucional. Sentencia C-039 de 1994. “En el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad (presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden modificar reglas generales, 231 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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