Memoria 2020 Tomo 3

misional que tienen, deben ser asumidos por la UGPP. En cualquier caso, los fondos requeridos para hacer frente a esta responsabilidad deben provenir del FOPEP. Una vez expuesta la conclusión general de este apartado, la Sala encuentra necesario examinar la situación particular de las obligaciones que, por no formar parte del giro ordinario de las actividades que correspondían a Cajanal, no deben ser asumidas hoy en día por la UGPP. 6. Postura de la Sala de Consulta sobre la autoridad competente para dar solución a las reclamaciones y procesos judiciales que carezcan de carácter misional La conclusión que acaba de ser expuesta, con la que se clausuró el análisis de las obligaciones de carácter pensional, es, al mismo tiempo, la consideración con la que inicia el estudio de las obligaciones de índole no misional. Según acaba de señalarse, las normas creadas en este campo han obedecido un claro designio: encomendar a la UGPP la realización de las actividades de carácter pensional que se encontraban en cabeza de Cajanal. Esta clara delimitación funcional es, entonces, el punto de partida del examen que conduce a la determinación de la autoridad responsable de asumir los procesos y reclamaciones ajenos al giro ordinario de la extinta entidad. En la decisión del 8 de junio de 2016, a la que se ha hecho alusión antes, la Sala de Consulta manifestó que el indicado objeto misional apareja una restricción de las competencias que ejerce la UGPP. La entidad tiene vedado, según este planteamiento, hacerse cargo de trámites y causas judiciales que no se enmarquen dentro del objeto misional asignado a la entidad: En relación con la UGPP, vale la pena recordar, como la ha dicho la Sala enmúltiples ocasiones, que las normas que crearon dicha entidad y le fijaron su objeto y funciones , principalmente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008, 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 575 de 2013, establecieron que tal unidad debía asumir las funciones y obligaciones que tenía a su cargo Cajanal en materia pensional y en otros asuntos prestacionales, pero no en otra clase de ámbitos, para los cuales las normas citadas no erigieron a la UGPP como sucesora de Cajanal . Por tal razón, no le corresponde a la UGPP asumir el pago de las obligaciones dinerarias que Cajanal hubiese dejado de cumplir, antes o después de que el Gobierno Nacional decretó su disolución y 194 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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