Memoria 2020 Tomo 3
cancelación de los embargos que se encuentren vigentes al momento de decretar la liquidación de la entidad. La Corte Constitucional manifestó, en el fallo en comento, que una de las características primordiales del proceso de disolución y liquidación de las entidades públicas es el postulado de la universalidad. En virtud de este principio, la totalidad de los acreedores de la institución deben ser convocados a fin de que puedan exigir la satisfacción de sus derechos. En observancia de esta directriz, el llamamiento que se hace a los acreedores de las entidades sometidas a disolución se extiende, incluso, al caso de las obligaciones que todavía no son exigibles al momento de dar comienzo al trámite de liquidación. En estos términos, el principio de universalidad pretende asegurar que la totalidad de los asuntos relacionados con los compromisos de la entidad encuentren solución en el proceso de liquidación. Este propósito justifica que todas las reclamaciones, judiciales y extrajudiciales, deban ser tramitadas en el proceso que aquí se refiere, lo que obliga a los acreedores que previamente hubieren iniciado causas judiciales en contra de la Administración a acudir al trámite de liquidación para hacer valer sus reclamaciones. La prohibición de gestionar de manera simultánea otros procesos de liquidación, en la medida en que implicaría la dispersión de los deudores, es una de las consecuencias más relevantes que acarrea el principio en cuestión. El principio de la igualdad entre acreedores, por otra parte, es una concreción del principio constitucional de la igualdad, el cual se encuentra reconocido en el artículo trece superior. Con arreglo a este postulado, el Legislador, los agentes encargados de la liquidación y las autoridades públicas que toman parte en estos trámites están obligados a proporcionar un tratamiento equitativo e igualitario a los deudores. Según ha establecido la Corte Constitucional, el principio de la igualdad no es un mandato incondicional de equivalencia absoluta 158 . Por el contrario, exige tener en cuenta las circunstancias específicas que se presentan en el caso concreto, pues son ellas las que permiten establecer cuándo resulta forzoso otorgar un tratamiento idéntico a dos supuestos de hecho similares. No reparar en tales circunstancias implica el riesgo de autorizar, bajo la apariencia de una similitud meramente formal, 158 Al respecto, ver, entre otras, las Sentencias T-100 de 1994; T-166 de 1994; C-216 de 1994; T-342 de 1994; T-364 de 1994; T-402 de 1994; T-456 de 1994; T-059 de 1995; C-106 de 1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; C-264 de 1995; T-298 de 1995; T-326 de 1995; C-083 de 1996; C-262 de 1996; C-279 de 1996; T-593 de 2006 C-057 de 2010. 173 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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