Memoria 2020 Tomo 3

La Corte Constitucional, en la Sentencia C- 736 de 2007, al analizar el régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, concluyó que, por ser ambas entidades descentralizadas, el tipo de vínculo que une a los trabajadores con esta clase de entidades es un asunto de competencia del legislador. Indicó, que los empleados y trabajadores de estas entidades descentralizadas tienen la connotación de ser servidores públicos dentro de los cuales el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas. Dijo sobre el particular: 6.2 El régimen jurídico de los servidores de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos. Así pues, como primera conclusión relevante para la definición del segundo problema jurídico que plantea la presente demanda, se tiene que corresponde al legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (...) Así pues, en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 superior, debe concluirse que los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre ellos los de las sociedades de economía mixta y los (sic) las empresas de servicios públicos, son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas categorías jurídicas. 1265 (Subrayado del texto original) Así mismo, sobre el carácter de los trabajadores que laboran en las empresas de servicios públicos mixtas, el profesor Atehortúa Ríos indicó: d. En cuanto a los servidores, de conformidad con lo prescrito en el artículo 41 de la Ley 142, los trabajadores al servicio de las ESPmixtas y privadas, son particulares, Mediante la Sentencia C- 483 de 1996, la Corte declaró exequible los apartes demandados del art. 41 de la Ley 142 de 1994, salvo la expresión  “inciso primero del”,  que fue declarada inexequible en la aludida sentencia C-253/96. 1265 Corte Constitucional, Sentencia C- 736 de 2007. 1524 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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