Memoria 2020 Tomo 3

personal propio o de los familiares en los grados indicados o de los socios 1231 que pugne con el principio de igualdad que ampara a todos los habitantes, lo que no se presentaría, de manera exclusiva, para los ministros del Gobierno Nacional en los que concurra únicamente la calidad de arrendadores o arrendatarios. Sin perjuicio de lo anterior, en casos con supuestos de hecho diferentes a la consulta presentada, en los que los ministros, o el grupo de personas que señala el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, estimen necesario plantear un posible conflicto de interés, por alguna situación de orden moral o económico que le impida actuar en forma objetiva e independiente, o impliquen beneficio personal propio o de los familiares en los grados indicados o de los socios 1232 por razón de tener intereses de trascendencia particulares en el sector inmobiliario, dicha situación deberá ser estudiada en el seno del Consejo de Ministros, en cada caso concreto, a efectos de tomar una decisión que adscribirá el Presidente de la República conforme a la Ley 63 de 1923. Conclusiones Los decretos que expiden el Presidente de la República, en conjunto con los ministros, durante los estados de emergencia económica, social y ecológica son de naturaleza legislativa y no administrativa, en la forma que establece el artículo 215 de la Constitución Política. El régimen legal de conflicto de intereses aplicable a los ministros que conforman el Gobierno Nacional no es el contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, CPACA, regulatorio del ejercicio de funciones administrativas por parte de los servidores públicos, sino el previsto para el ejercicio de función pública establecido en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con la norma de carácter especial contenida en la Ley 63 de 1923. En principio, no se predica un conflicto de interés en cabeza de los ministros de despacho del Gobierno Nacional, conforme el supuesto de la consulta, en la medida en que la sola condición de arrendadores o arrendatarios de aquellos no configura, por si misma, un conflicto de interés, en tanto no se estarían regulando situaciones 1231 Concepto de Sala núm. 1822 de 17 de mayo de 2007 1232 Concepto de Sala núm. 1822 de 17 de mayo de 2007 1490 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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