Memoria 2020 Tomo 3
El conflicto de intereses, ha insistido el Consejo de Estado, ocurre cuando el beneficio obtenido por los congresistas con la aprobación del proyecto de ley no pueda ser catalogado como general, sino de carácter “particular, directo e inmediato”. 1227 El beneficio obtenido por los congresistas con el proyecto de ley es “particular” cuando la norma le atribuye un derecho exorbitante, de rango superior, que pugna con el principio de igualdad que ampara a todos los colombianos en el disfrute de sus derechos en el Estado Social de Derecho . El interés es directo cuando la norma parece tener nombre propio y beneficia, de una manera singular y excepcional, a un congresista o a unos congresistas determinados y no a otros congresistas, ni a ninguna otra persona. El interés es inmediato cuando, sin necesidad de regulaciones complementarias ni de procedimientos especiales, la futura aplicación de la ley le reporta congresista, automáticamente, beneficios o ventajas especiales . Por supuesto, no sería razonable ampliar esta regla hasta el extremo de impedir la participación de los congresistas en la aprobación de toda ley que pudiera serles aplicable, dado que los congresistas, en su condición de ciudadanos, son por regla general sujetos plenos de las leyes que ellos mismos aprueban. Entender el conflicto de intereses con tal alcance podría paralizar el funcionamiento de la actividad legislativa, sin beneficio alguno para el interés general ni para la defensa de la moralidad pública en el órgano legislativo. Frente al carácter general de las leyes, y el presunto conflicto de interés que pudiera configurarse en el trámite de su aprobación, en el referido concepto, la Sala precisó: En atención al carácter general de las leyes y al eventual beneficio que la aplicación de una ley general podría representar para los congresistas, debido precisamente a la amplitud de la norma, ha dicho el Consejo de Estado: 000-2003-1314-01 Pérdida de Investidura. 1227 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2003, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, Radicación No. 11001-03-15-000-2003-0580-01 Pérdida de Investidura. 1487 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz