Memoria 2020 Tomo 3

en los debates y votaciones de los proyectos que le reporten un provecho económico, distinto del recibido por la generalidad de los habitantes. Por consiguiente, es necesario acudir al sentido de las normas consignadas en los artículos 133 y 182 del ordenamiento superior, para darle una justificación práctica a la teoría del conflicto de intereses de los congresistas que implantó la actual Carta política. En el concepto 2042 de 21 de octubre de 2010 esta Sala igualmente indicó: En el mismo fallo sostuvo el Consejo de Estado que no existe interés particular cuando el proyecto en cuestión “sería aplicable a todos los ciudadanos …”. En cambio, el congresista tendrá un interés particular cuando el proyecto de ley genere en su favor “una posición de desigualdad frente a los demás congresistas o ciudadanos”. Agrega esta providencia que el interés supremo y constitucional que da sustento a la existencia del conflicto de intereses, desarrollado en la ley 5ª de 1992, “tiene por finalidad que todas las actuaciones de los miembros del Congreso se realicen consultando la justicia y el bien común y dentro de cánones estrictos de probidad y transparencia”. Así las cosas, “el espíritu del conflicto de intereses es que el congresistas no sobreponga su interés particular en detrimento del interés general”. 1225 Es por ello que, reiteradamente, el Consejo de Estado ha sostenido: “… para que exista un conflicto de intereses es necesario demostrar que la participación del congresistas en el trámite legislativo le reporta un beneficio particular, directo e inmediato (ley 5ª de 1992, art. 286). De manera que pueda confrontarse el interés general al cual se encuentra obligado por razón de sus funciones, y el interés particular o privado que pretende obtener con su participación en el proceso legislativo, logrando con ello una posición especial de desigualdad no sólo en relación con los demás parlamentarios sino frente a todos los ciudadanos en general .” 1226 1225 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 24 de agosto de 2010, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación No. 11001-03-15-000-2009- 01352-00 Pérdida de Investidura. 1226 Véase, al respecto, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 3 de agosto de 2004, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Radicación 11001-03-15- 1486 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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