Memoria 2020 Tomo 3

durante los estados de excepción y la emergencia económica, social y ecológica, previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta Política. En esta dirección ha señalado: El control de los decretos legislativos se caracteriza por ser especialmente exigente, pues las subreglas pertinentes se han definido en torno a la consideración de que el régimen constitucional permite la restricción temporal, razonable y proporcionada de ciertas normas de la constitución política, referentes al reparto de competencias entre los órganos y ramas que ejercen el poder público, e incluso de los derechos fundamentales, pero únicamente bajo circunstancias extraordinarias, de particular gravedad para la vigencia del mismo orden constitucional, y con el propósito exclusivo de superarlas. En ese sentido, las condiciones que la Constitución (entiéndase la Carta Política, los tratados de derecho internacional de derechos humanos ratificados por Colombia y la Ley Estatutaria de Estados de excepción) han definido para su desarrollo a través de decretos legislativos son la demostración plena acerca de que, aunque en estas situaciones es necesario conferirle al Gobierno facultades especiales y márgenes amplios de valoración de los medios para conjurar la emergencia, todas sus decisiones deben ubicarse dentro de los cauces claramente definidos para evitar una limitaciones injustificadas a los principios constitucionales comprometidos en la declaratoria de excepción. De la misma forma, ha destacado que los estados de excepción no están al margen del ordenamiento jurídico, y las facultades con que cuenta el Gobierno Nacional para el ejercicio de las competencias asignadas tienen unos límites al señalar: Los estados de excepción, en un Estado Social y Democrático de Derecho, no están al margen del ordenamiento jurídico 1205 , de tal suerte que sea posible hablar de “razones de Estado” 1206 , sino que tienen su fundamento, su alcance y su límite en normas jurídicas 1207 . Como se precisa en la Sentencia C-233 de 2011, en el ejercicio de las competencias excepcionales que son propias de estos estados, no es posible “(i) suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado; y (iii) 1205 Artículo 7 de la LEEE. 1206 Sentencia C-940 de 2002. 1207 Artículos 215 de la Constitución Política, 3 y siguientes de la LEEE. 1472 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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