Memoria 2020 Tomo 3

En virtud de lo expuesto, se observa que las competencias disciplinarias asignadas por el Decreto Ley 016 de 2014 (modif. por el Decreto Ley 898 de 2017) al Fiscal General de la Nación y a la Dirección de Control Disciplinario de dicho Organismo resultan incompatibles con el artículo 19 del Acto Legislativo de 2015, actual art. 257A C.P. Igual conclusión se predica del parágrafo 1 del artículo 93 del CGD, una vez entre en vigencia. En consecuencia, en relación con los casos concretos que deba asumir en desarrollo de tales competencias la Fiscalía General de la Nación deberá aplicarse la excepción de inconstitucionalidad. Como ya se analizó, el citado acto legislativo asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los abogados en ejercicio, funcionarios y empleados de la rama judicial. No obstante, a la fecha dicho órgano no se ha integrado, razón por la cual el Consejo Superior de la Judicatura continúa ejerciendo de manera transitoria sus funciones disciplinarias hasta cuando la citada Comisión empiece a funcionar . Como consecuencia de esa transitoriedad, la Fiscalía General de la Nación debe igualmente continuar desarrollando la función disciplinaria a través de la Dirección de Control Disciplinario y el Fiscal General de la Nación, en primera y segunda instancia, en su orden, hasta tanto se integre la citada Comisión y empiece a funcionar. En el ejercicio transitorio de la función disciplinaria, la Fiscalía General de la Nación debe atender los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-284 de 2016 para determinar su competencia. Por lo tanto, una vez la Comisión Nacional de Disciplina Judicial empiece a funcionar, debe asumir la competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados judiciales de la Fiscalía, como lo ordena el artículo 257A superior, atendiendo las reglas fijadas por la Corte Constitucional 1200 en la sentencia citada. 1200 Cuando una norma se torna contraria al mandato constitucional, como sucede con la Ley 734 de 2002 (parág. 1 art. 76) y el Decreto Ley 016 de 2014 (modificado por el Decreto Ley 898 de 2017) frente al artículo 257 A C.P., ha señalado la Corte Constitucional que en algunos casos se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente y tiene efectos de derogatoria tácita de esas normas, sin necesidad de declaración judicial, como consecuencia de la contradicción con el mandato superior, conforme al artículo 9 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, se ha declarado inhibida. Pero hay otros casos en que la Corte ha considerado necesario declarar la inexequibilidad de la norma por seguridad jurídica y porque se trata de una invalidez sobrevenida de la norma inferior que se debe declarar. Ver, entre otras, Sentencias C-560 de 2019, C-258 de 2013, C-762 de 2009, C-238 de 2006, C-1026 de 2004, C-681 de 2003 y C-155 de 1999. 1456 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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