Memoria 2020 Tomo 3
Parágrafo 1o. La Oficina de Control Disciplinario Interno 1185 de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue. Parágrafo 2o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad. [se subraya]. Se tiene que el CGD reitera el deber impuesto por la Ley 734 de 2002 a las entidades del Estado de crear una oficina o unidad a cargo de la función disciplinaria interna para conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Igualmente, señala que la oficina deberá ser del más alto nivel para que se garantice la segunda instancia y, en caso de que ello no sea posible, corresponderá la segunda instancia a la Procuraduría General de la Nación. El artículo exceptúa en forma expresa del cumplimento de esa obligación, las competenciasasignadasa laComisiónNacional deDisciplina Judicial ysus seccionales, en consonancia con lo señalado en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. No obstante, el parágrafo 1º dispone que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia disciplinaria para conocer y fallar las investigaciones de los empleados judiciales de la entidad . Y señala además que la segunda instancia compete al nominador, pero puede delegarla. Estadisposicióndesconoce elmandato superior del artículo19del ActoLegislativo 02 de 2015 que atribuye la competencia jurisdiccional disciplinaria respecto de todos los empleados judiciales, sin excepción, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Respecto del señalamiento de competencias disciplinarias, la Corte Constitucional ha reconocido que la Constitución establece algunas reglas generales y usualmente 1185 El artículo 94 establece: Significado de control disciplinario interno. Cuando en este Código se utilice la locución «Control Disciplinario Interno», debe entenderse por tal, la oficina, dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. 1448 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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