Memoria 2020 Tomo 3
conserva la competencia disciplinaria en las oficinas de control disciplinario interno de las ramas, órganos y entidades del estado en relación con sus servidores públicos; y iv) dispone que el titular de la acción disciplinaria en el caso de los funcionarios y empleados judiciales, entre otros, es la jurisdicción disciplinaria 1183 , atendiendo el cambio que introdujo el Acto Legislativo 02 de 2015. Dentro de las disposiciones del mencionado Código se encuentra el Libro IV «Procedimiento Disciplinario», Título I «La Acción Disciplinaria», en cuyo artículo 83 dispone: Ejercicio de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores. […]. [se subraya]. La anterior disposición señala en forma expresa que la accióndisciplinaria la ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, atendiendo el Acto Legislativo 02 de 2015. Igualmente, alude al ejercicio de la acción disciplinaria de orden interno por parte de las oficinas de control disciplinario interno de las diversas ramas, órganos y entidades del Estado, a quienes les compete conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. En materia de procedimiento, el artículo 84 ordena a la Procuraduría General de la Nación, personerías y oficinas de control interno disciplinario atender el establecido en la misma ley. Y en relación con los procesos que conozca la jurisdicción disciplinaria, señala que se aplicará el procedimiento allí establecido siempre que «no contravenga la naturaleza de la jurisdicción» 1184 (se subraya). 1183 El Título XI consagra el «Régimen de los funcionarios de la rama judicial» (arts. 239 a 262). 1184 Artículo 84. Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente ley deberá aplicarse por las respectivas Oficinas de Control Disciplinario Interno, personerías municipales y distritales, y la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo. Los procesos que se adelantan por la jurisdicción disciplinaria se tramitarán conforme al procedimiento establecido en este Código en lo que no contravenga la naturaleza de la jurisdicción. 1446 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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