Memoria 2020 Tomo 3
sus dependencias». Indica también que la titularidad de la acción disciplinaria es de la jurisdicción disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales (art. 2) 1166 . A su turno, el artículo 3 define el alcance del poder disciplinario preferente y lo radica en la Procuraduría General de la Nación. Su inciso 3, luego de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Corte Constitucional 1167 , dispone que corresponde al Consejo Superiorde la Judicaturaconocerhasta laculminacióndelproceso«de las faltasatribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional» 1168 . Por su parte, el artículo 76 1169 reitera el deber de todas las entidades del estado de contar con una oficina de control disciplinario interno para el ejercicio de la función disciplinaria de sus servidores, con excepción de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales. Su parágrafo 1º se refiere expresamente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos: PARÁGRAFO 1o. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los 1166 Artículo 2o. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.// El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.// La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. 1167 Corte Constitucional. Sentencia C- 948 de 2002. 1168 El título XII (arts. 193 a 222) consagra el «régimen de los funcionarios de la rama judicial». 1169 Artículo 76. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una entidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.// En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.// En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.// […]. 1441 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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