Memoria 2020 Tomo 3
artículo 256 de la Constitución, que en modo alguno alude a ellos, mientras que el artículo 277, numeral 6, de la Carta dispone […] significa que la Procuraduría General de la Nación es el organismo que goza, por mandato constitucional, de una claúsula (sic) general de competencia para conocer de las faltas disciplinarias de los empleados, en ejercicio de un poder que prevalece sobre el de otros órganos estatales. [subraya y negrilla textual]. Con la expedición de la Ley 200 de 1995 «Por el cual se adopta el Código Disciplinario Único», los artículos 2 y 3 1160 señalaron que, sin perjuicio del poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, correspondía «a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias» . Por mandato del artículo 48, todas las entidades del Estado debían crear una oficina de control interno a cargo de la función disciplinaria respecto de sus servidores. Únicamente la rama judicial estaba exceptuada de este deber 1161 . La Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Justicia, en el artículo 115 dispone: Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. 1160 Artículo 2º.- Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria correspondiente al Estado. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a las ramas y órganos del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias . //La acción disciplinaria es independiente de la acción penal. Artículo 3º.- Poder disciplinario preferente. En desarrollo del poder disciplinario preferente, podrá el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus Delegados y Agentes abocar, mediante decisión motivada de oficio o a petición de parte el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público. El Procurador General de la Nación establecerá criterios imparciales y objetivos para la selección de las quejas y expedientes disciplinarios a fin de dar cumplimiento al inciso anterior. 1161 Artículo 48. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. [se subraya]. 1438 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz