Memoria 2020 Tomo 3

Mediante el Decreto 1698 de 1964 1154 se crearon dos corporaciones para ejercer dicha función: el Consejo Superior de la Administración de Justicia y el Tribunal Superior Disciplinario. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 9 de febrero de 1967 declaró inexequibles esas disposiciones y señaló que la facultad de juzgar a los jueces y magistrados estaba otorgada al respectivo superior por el artículo 160 (inc. 29) de la Constitución Política de 1886. El artículo 73 del Acto Legislativo 1º de 1968 creó el Tribunal Disciplinario con facultades para conocer de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, entre otras. La ley 20 de 1972 determinó la composición, funcionamiento y competencia del Tribunal Disciplinario y le otorgó facultades para conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias contra algunos funcionarios 1155 . Las faltas disciplinarias de los jueces permanecieron en conocimiento de los Tribunales Superiores respectivos, en única instancia. La Corte Suprema de Justicia limitó la competencia del Tribunal Disciplinario al artículo 217 de la C. P. de 1886 y la procedencia de la destitución de los magistrados de esas corporaciones1156. Respecto de los Consejeros de Estado y del Procurador General de la Nación, señaló el citado Tribunal que solamente podían ser destituidos por el Senado. Los Magistrados de los Tribunales Superiores, de Distrito Judicial y de Aduanas quedaron bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en única instancia. Mediante el Acto Legislativo No. 1 de 1979 se creó el Consejo Superior de la Judicatura, se le asignó la función de administrar la carrera judicial y conocer en única instancia de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de los Tribunales. Y en segunda instancia, de aquellas en que pudieran incurrir los jueces cuya primera instancia era competencia 1154 Por el cual se organiza la Carrera Judicial y se dictan normas sobre Vigilancia Judicial y Ministerio Público. 1155 Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y Fiscales ante el mismo Consejo, el Procurador General de la Nación, los Magistrados de los Tribunales Superior Militar, Superior de Aduanas, Superiores de Distrito Judicial, Seccionales de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos Fiscales. Esta competencia se extendió para la segunda instancia de los procesos contra los Procuradores Delegados, los Procuradores de Distrito Judicial y los Fiscales de Juzgado, cuya primera instancia se otorgó a la Procuraduría General de la Nación. 1156 Señaló la Corte Suprema de Justicia que la destitución sólo procedía cuando tuviera fundamento en la mora por la tramitación de las acciones de inexequibilidad contempladas en los artículos 121 y 122 de la C.P. y declaró inexequible la sanción en relación con las demás faltas disciplinarias. 1436 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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