Memoria 2020 Tomo 3

2.2.- Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario, que señala: “ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal. (…)” Todo, con fundamentoen lapérdidade competencia temporal de laAdministración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. Tales actos – los notificados extemporáneamente- pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda en cuanto a la figura del silencio administrativo positivo en materia tributaria, prevista en el artículo 734 del Estatuto Tributario, reseñó lo siguiente: “… si transcurre el término de un año sin que se haya resuelto el recurso de reconsideración en contra de un acto proferido por la administración, como es el caso de una liquidación de aforo o una resolución sanción, se entenderá fallado a favor del recurrente. La norma no dispone un término para solicitarlo, por lo que queda a voluntad del contribuyente el momento de realizar la solicitud. No obstante, si la Administración tiene conocimiento del acaecimiento deberá declararlo de oficio, indicó el Ministerio de Hacienda 1348 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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