Memoria 2020 Tomo 3

recurrente por silencio administrativo positivo. Destaca que en muchas ocasiones ese término no es suficiente, debido a que en las entidades se pueden generar coyunturas estructurales que no fueron previstas por el legislador, como: congestión, falta de personal, escases de recursos económicos. Escenarios en los cuales el silencio administrativo positivo termina siendo un elemento adverso en la protección de los derechos fundamentales de ciudadanos que se han visto afectados por los sujetos procesados que se benefician de esa circunstancia. Menciona que el artículo 85 del CPACA impone una carga procesal al sancionado, en cuanto debe protocolizar la constancia o copia de la presentación de los recursos junto con la declaración jurada de no haber sido notificada la decisión dentro del término. Luego de citar el artículo 87 de la misma codificación, refiere que podría entenderse que el sancionado no tiene un término concreto para protocolizar el acto ficto y, por tanto, podría hacerlo en cualquier momento. Que el artículo 52 despoja al funcionario de la competencia que tiene para resolver el correspondiente recurso, con lo cual se produce un vacío de competencia, lo que genera un represamiento de recursos sin resolver, debido a la incertidumbre de saber si aún se cuenta con la competencia para continuar el estudio del caso. Señaló que en no toda la función pública opera la protocolización, pues, como puede observarse en asuntos tributarios, esta no es aplicable como carga procesal, por lo tanto, se exime al procesado de ese requisito y se deja unmargen de flexibilidad más amplio para que se configure el silencio administrativo positivo. El Ministerio advierte la falta de un criterio orientador expedido por el Consejo de Estado, en vigencia del CPACA, que permita adoptar una interpretación uniforme sobre la materia y ejercer la función pública de manera coherente en todos los procedimientos administrativos sancionatorios. Agrega que los juzgados administrativos del país han proferido sentencias con diferentes posturas sobre el alcance de dicha figura jurídica, porque para un sector se requiere que el silencio administrativo sea protocolizado a la luz del artículo 85 del CPACA como requisito para surtir sus efectos, mientras que para otros, este fenómeno jurídico opera de pleno derecho bajo un juicio de favorabilidad al sancionado. 1332 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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