Memoria 2020 Tomo 3
III. La Sala RESPONDE: 1. Respecto de las personas jurídicas con las que se pueden celebrar contratos de operación, financiación y mantenimiento de servicios públicos domiciliarios. 1.1. Teniendo en cuenta que el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, señala que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, se pregunta: a) ¿Cuál es el alcance del concepto “empresas privadas” contenido en el parágrafo 1 del artículo 87 de la ley 142 de 1994? Conforme a lo explicado en este concepto, debe entenderse que los contratos a los cuales se refiere el parágrafo 1º del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, pueden celebrarse por las entidades estatales competentes (entidades territoriales y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios) con las empresas de servicios públicos (privadas, oficiales omixtas) y los demás prestadores de dichos servicios que señala el artículo 15 de la Ley 142, teniendo en cuenta las restricciones y limitaciones establecidas constitucional y legalmente para algunos de ellos. En esa medida, la expresión “ empresas privadas ” que utiliza el artículo 87, parágrafo primero de la Ley 142 de 1994, no limita la celebración de los referidos contratos exclusivamente con empresas de servicios públicos de carácter privado, pues, al efectuar un análisis sistemático de la citada ley, se concluye que las demás empresas de servicios públicos y, en general, los prestadores de dichos servicios, enunciados en el artículo 15 ibídem, también pueden ser parte en tales contratos. b) ¿Podría contrata rse la operación, financiación y mantenimiento con cualquier empresa privada, aunque no corresponda con la condición de ser empresa de servicios públicos en los términos del artículo 17 citado? En el mismo sentido ¿Quedaría dentro del alcance de “empresa privada” la promesa de sociedad futura? De acuerdo con la respuesta anterior, en relación con la primera pregunta incluida en este literal, la Sala reitera que no es posible contratar la operación, la financiación y el mantenimiento de un servicio público domiciliario con una empresa (pública o privada) que no tenga la calidad de prestador de servicios públicos, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Con respecto a la segunda, debe precisar que 1325 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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