Memoria 2020 Tomo 3
(v) En la primera de las hipótesis planteadas, se trataría de una intervención correctiva de la autoridad competente, dirigida a superar situaciones anticompetitivas y, por ende, ilegales, en las que estén incurriendo las dos partes contratantes o alguna de ellas. De esta forma, lo decidido por la comisión, una vez en firme el acto administrativo respectivo, debe ser acatado y no podría dar lugar, en principio, a reclamaciones económicas del contratista contra la entidad estatal contratante, ni a la inversa, alegando un presunto desequilibrio económico del contrato. En la segunda de las eventualidades descritas (revisión oficiosa cada 5 años), la decisión de modificar la fórmula tarifaria y las tarifas que adopte la comisión de regulación podría generar eventualmente un rompimiento del equilibrio económico del contrato, que daría derecho a la parte afectada para pedir su restablecimiento, si se cumplen las condiciones o requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de dicha figura. Para este segundo caso, sería recomendable que las entidades contratantes prevean en los pliegos, y estipulen en los contratos, la forma de corregir dicho desequilibrio e impedir que este se siga presentando (incluyendo la posibilidad de modificar o terminar anticipadamente los contratos). (vi) La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es competente para supervisar o vigilar el cumplimiento de los contratos estatales que se celebren haciendo uso de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 87 ibídem, ni puede imponer sanciones al contratista por su incumplimiento, desde el ámbito de la facultad sancionatoria contractual. El deber de control y vigilancia sobre la ejecución de los contratos y la potestad sancionatoria en relación con las actuaciones contractuales, son responsabilidad y competencia de las entidades estatales contratantes, directamente o por intermedio de la interventoría. Sin embargo, en la medida en que un incumplimiento contractual conlleve, a su vez, el incumplimiento de los contratos de prestación del servicio público en condiciones uniformes, que los prestadores deben suscribir (o se entienden celebrados) con sus respectivos usuarios, lo cual, a su vez, puede vulnerar los derechos que la Constitución y la ley reconocen a dichas personas, la Superintendencia está facultada para iniciar las investigaciones administrativas correspondientes y, si lo estima procedente, aplicar las sanciones correspondientes al respectivo prestador y a las personas naturales involucradas directamente en la conducta. A la luz de las consideraciones anteriores, 1324 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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