Memoria 2020 Tomo 3
pueden ser celebrados por las entidades públicas competentes con las empresas de servicios públicos (oficiales, privadas o mixtas) y los demás prestadores de tales servicios que señala el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta las restricciones y limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico a algunos de ellos. (ii) La aplicación de la norma citada, en cuanto concierne a la posibilidad de pactar las fórmulas tarifarias y las tarifas, podría darse en estos tipos de contratos que las entidades referidas y los prestadores mencionados pueden celebrar, de acuerdo con la Ley 142 de 1994: a) En los contratos para la concesión de áreas de servicio exclusivo que pueden suscribir las entidades territoriales (artículo 40 ibídem), y b) en los contratos que los municipios, los departamentos, la Nación y, excepcionalmente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pueden celebrar para sustituir en la prestación del servicio a una empresa de servicios públicos (o eventualmente a otro prestador) que entre en causal de disolución y deba liquidarse (artículo 61 ejusdem). (iii) En ambos casos es posible que las fórmulas tarifarias y las tarifas respectivas se utilicen como elemento para la adjudicación de los contratos, cuando así se disponga expresamente en los pliegos de condiciones, caso en el cual los proponentes pueden ofrecer las fórmulas y las tarifas que estén dispuestos a cobrar a los usuarios, por fuera de la metodología y las fórmulas que rijan para el respectivo servicio y que haya adoptado con criterio general la comisión de regulación competente, pero sujetándose a los límites y condiciones establecidos en el parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 y en el artículo 1.3.4.11 de la Resolución CRA-151 de 2001, así como los demás que se fijen en los pliegos, en atención a la finalidad que se persiga con el respectivo contrato. En el evento de adjudicarse el contrato, la fórmula y las tarifas respectivas tendrían que incorporarse expresamente en el contrato estatal que se suscriba. (iv) De acuerdo con lo dispuesto por la norma que se interpreta, la comisión de regulación competente puede intervenir en estos contratos para revisar y, si lo considera pertinente, modificar las fórmulas y las tarifas pactadas, en dos grandes casos: a) en cualquier momento, cuando las partes (o cualquiera de ellas) incurran en las conductas ilegales y antijurídicas descritas en la misma disposición; o b) cada cinco (5) años, a partir de la celebración del contrato. 1323 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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