Memoria 2020 Tomo 3

de los referidos contratos estatales ni para imponer a los respectivos contratistas sanciones por su incumplimiento, desde la perspectiva contractual. Tales funciones competen legalmente a la entidad estatal que funja como contratante (ya sea la entidad territorial o, excepcionalmente, la misma Superintendencia), de forma directa o por medio de la interventoría que se contrate para el efecto, con sujeción a las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Sin embargo, la Sala no puede soslayar el hecho de que el incumplimiento de dicho contrato estatal puede acarrear, a su vez, el incumplimiento de los contratos de prestación del servicio público respectivo, celebrados entre la empresa o prestador y sus correspondientes usuarios, y generar, por esta vía, la violación de los derechos constitucionales y legales de aquellos. Por estemotivo, al igual que sucede en el régimen ordinario de libertad regulada, la SuperintendenciadeServiciosPúblicosDomiciliariospodríainiciarlasinvestigaciones administrativas que correspondan y sancionar, si lo encuentra procedente, a los prestadores de servicios públicos y a las personas naturales involucradas en estas conductas, de acuerdo con las normas pertinentes de la Ley 142 de 1994 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. Igualmente, como se explicó en el concepto 931 de 1997, antes citado, en el evento de que el usuario formule una petición, queja o reclamo ante el respectivo prestador, por considerar que efectuó un cobro indebido o excesivo de la tarifa, y presente recurso de apelación contra el acto que profiera la empresa en respuesta a dicha petición, la Superintendencia tendría que intervenir con el propósito de resolver el recurso mencionado y podría, por esta vía, ordenar la devolución de las sumas recibidas en exceso por el prestador, si lo encuentra procedente en el caso concreto. F. Principales conclusiones sobre la interpretación más probable del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 De acuerdo con lo explicado hasta ahora, la Sala concluye lo siguiente sobre el entendimiento que resulta más probable del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con base en los métodos y las reglas de interpretación de las normas, previstos tanto en el Código Civil como en la propia Ley 142: (i) Partiendo de que el objeto de los contratos a los que alude la norma citada implica la prestación misma de un servicio público domiciliario, dichos contratos 1322 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III

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