Memoria 2020 Tomo 3
(…)”. (Subrayas fuera del texto original). Así, entonces, de acuerdo con el concepto citado, el cobro excesivo o, en general, indebido de tarifas por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, puede conllevar tanto el incumplimiento del contrato de prestación de servicios como la violación de normas legales y administrativas, y dar lugar, en consecuencia, a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, a la devolución o restitución de las sumas cobradas en exceso, que dicha autoridad puede ordenar dentro del procedimiento administrativo, al resolver el recurso de apelación que el usuario interponga contra los actos de la empresa, y a la indemnización ordinaria de perjuicios que el mismo usuario persiga por la vía judicial ante la autoridad competente. Ahora bien, en el caso de los contratos a los que se refiere el artículo 87, parágrafo 1º de la Ley 142, objeto de esta consulta, existe una particularidad frente al régimen ordinario que se ha explicado, la cual impone la necesidad de dar un tratamiento distintivo. En efecto, en este caso las tarifas no obedecen a la aplicación de una metodología y una fórmula adoptadas por la comisión de regulación respectiva de manera general, sino que corresponden a una fórmula propuesta por la empresa de servicios públicos en desarrollo de un proceso de selección, que ha sido aceptada por la entidad pública contratante e incorporada dentro del respectivo contrato estatal. En esa medida, el desconocimiento de dicha fórmula y de las tarifas calculadas con fundamento en la misma, no constituiría, en principio, una violación a la ley o a un acto administrativo de carácter general, sino el incumplimiento al contrato celebrado con la entidad estatal respectiva, que generaría las consecuencias propias de la infracción a los contratos estatales por parte del contratista (aplicación de multas y cláusula penal, declaratoria de caducidad etc.). Pero dicha situación implicaría, al mismo tiempo, un incumplimiento de la empresa de servicios públicos al contrato de condiciones uniformes celebrado con sus usuarios, pues en tales contratos se entiende incorporada la facultad para el prestador de cobrar las tarifas autorizadas, que en este caso son las pactadas en el contrato estatal que se haya celebrado, al amparo del parágrafo primero del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. Para la Sala, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que la Constitución Política y la ley le asignan, no está facultada para vigilar o supervisar el cumplimiento 1321 Memoria 2020 · Consejo de Estado · Tomo III
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